REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001411
ASUNTO : FP11-L-2009-001411

Vista la diligencia presentada por la ciudadana JENNY GUERREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.891.253, parte actora en el presente juicio debidamente asistida por el abogado en ejercicio HAROLD MARTIN BARRIOS COFFI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.871, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO contentivo de juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), este Tribunal observa lo siguiente:

Como quiera que la figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley adjetiva, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizó la parte actora , quien posee capacidad para disponer del objeto materia del litigio, dado que es la titular de tal derecho, actuando con libre arbitrio, sin presiones y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado; y que con tal actitud efectivamente da por terminada la controversia, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y la demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento; de allí que dicho desistimiento necesite de la aprobación de la parte contraria, si se efectúa después de la contestación a la demanda, pues se entiende que siendo la renuncia del actor momentánea en el sentido que puede promover nueva demanda sobre lo mismo, el demandado tiene interés en que “…el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda…”. (Instituciones de Derecho Procesal (2005), Ricardo Henríquez La Roche, pág. 339).

En el caso que nos ocupa, la ciudadana JENNY GUERREIRO, desistió del presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que incoara en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), en etapa de mediación en el cual se había fijado la prolongación de la audiencia preliminar para el día 08-04-2011, y en tal circunstancia no se requiere de la aprobación de la parte contraria para realizar dicho desistimiento.

En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento intentado por la ciudadana JENNY GUERREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.613.434, contra la Empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia por ultimo se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28) DE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. XIOMARA ORTIZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. XIOMARA ORTIZ




JLU
28032011