REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000863
ASUNTO : FP11-L-2008-000863
Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la demanda que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano CARLOS BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.181.256, de este domicilio, representado por loS abogados en ejercicio BELIANNY CORONADO y LUIS CORONADO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.367.545 y 8.544.421, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.422 y 36.857, respectivamente; en contra de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA INTEGRAL, C.A (PROVICA), este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Por Auto de fecha 02 de junio del 2008, este Tribunal Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación mediante Cartel de la Parte Demandada, sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA INTEGRAL, C.A (PROVICA), en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE RAFAEL BALZA MARTINEZ, en su carácter de Presidente de la citada empresa, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Sin embargo, constata el Tribunal que desde la fecha 21 de enero del 2010, donde se verifica diligencia por parte del demandante mediante el cual confiere Poder Apud Acta a los abogados EDWIN SAMBRANO, TERESA SANDOVAL, IVAN RAMONES Y LUIS ALEBRTO BLANCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.572, 18.564, 72.619 y 86.348, respectivamente, se supera en creces el lapso establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; no obstante a ello, desde aquella oportunidad, vale decir 21 de enero de 2010, de igual forma a la presente fecha, las partes no han impulsado la Causa, por lo que este Tribunal entiende que al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, que la intención del interesado es de abandonar el presente proceso, habida cuenta que no obra en las actas procesales actividad procesal alguna durante dicho lapso, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la norma procesal prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con esta institución el legislador, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes por no haber ejecutado actos de procedimientos en el transcurso de un año.-
A tal efecto, dispone el citado artículo 201 de la Ley, lo siguiente:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Cabe mencionar también, que la Perención de la Instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Advierte de igual manera este Tribunal, que procedió en dicho cómputo a extraer el lapso de receso judicial del período 2010 y 2011, concluyendo que efectivamente transcurrió más de un año, sin que las partes realizaran actividad alguna, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, según se indica en el artículo 203, eiusdem, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. XIOMARA ORTIZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. XIOMARA ORTIZ
JLU
29032011
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