REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

N° DE ASUNTO: FP11-L-2010-001053.-

PARTE ACTORA: Ciudadana: MARISOL LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.510.817.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA y JOSE LUIS HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.966 y 93.101, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA, C.A.-

APODERADO: sin representante legal estatutario, ni apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 29 de octubre de 2010, por el ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la prenombrada MARISOL LAREZ, demandante de auto, alegando que su representada, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA,C.A., en fecha 21/05/2007, culminando sus relaciones de trabajo por despido injustificado en fecha 240/02/2010,. Adujo asimismo, que la ciudadana MARISOL LAREZ, devengo un salario mensual de Bs.31.169.58.-
Manifestó igualmente, que desde la fecha en que su representada fue despedida de la demandada, a la fecha de la interposición de la reclamación no ha recibido sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.- En razón de ello, procede a demandar a la empresa GRUPO BOULLOSA,C.A., a los fines de que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados del vínculo laboral, cancele a sus mandantes lo siguiente: la suma total de CIEN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 100.868.95), por los siguientes conceptos cesta ticket, horas extras, días feriados laborados y no pagados, diferencias de días de descanso trabajadores, diferencias de días domingos trabajados, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional, antigüedad, intereses sobre de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 am., mas seis días concedidos como termino de la distancia, mediante Cartel de Notificación. Se libro exhorto y oficio al Juzgado de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas a los fines de la Notificación de la demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 23 de febrero del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 030-2011, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.966; y de la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la parte demandada, empresa GRUPO BOULLOSA, C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa GRUPO BOULLOSA, S.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 23 de febrero del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, horario de trabajo, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, salarios normal e integral diarios alegados. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Reclamó la actora la suma de QUINCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.15.063,75), por concepto de cesta ticket no pagada durante el tiempo que existió la relación de trabajo, equivalente a 927 días a razón de Bs.16,25, que según sus dichos corresponde al 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de introducción de la demanda, la cual ascendió a la suma de Bs.65,oo. Manifestó en ese sentido la demandante, que laboró todos y cada uno de los días de vigencia del vínculo laboral, el cual duró dos (2) años, nueve (9) meses y tres (3) días, cosa humanamente imposible; sin embargo, no existe ninguna evidencia en los autos, que muestre sin lugar a dudas, que la empresa demandada se encuentre dentro del supuesto de hecho consagrado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación vigente, para que se encuentre obligada a cancelar éste beneficio, el cual establece que aquella empresa pública o privada que ocupe veinte (20) o más trabajadores, debe cancelar el beneficio de alimentación por cualquiera de las maneras establecidas en esa misma legislación; y en este caso, como se dijo, no existe certeza en los autos de la procedencia de este derecho laboral, razón por la cual se declara improcedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

Demandó asimismo, el pago de la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.088,oo), por concepto de horas extras trabajadas y no pagadas durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, exponiendo la demandante que por haber laborado de lunes a domingos de 9:00a.m. a 5:00 p.m., trabajó en exceso 56 horas semanales, para un total de 2.160 horas que multiplicadas por el salario hora de Bs.9,30, arroja la suma antes mencionada. Al respecto, quiere ratificar este Tribunal que resulta humanamente imposible que una persona labore en forma continua e ininterrumpida todos los días de la semana, durante un periodo de dos (2) años y nueve (9) meses; sin embargo, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no asistir al acto de apertura de la audiencia preliminar, forzosamente este Tribunal se ve obligado a condenar este beneficio, razón por la cual se acuerda el pago del mismo por la suma antes citada. ASI SE ESTABLECE.

Reclamo de igual forma, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.903,40), por días feriados laborados no pagados durante la vigencia de la relación de trabajo, equivalente a 29 días feriados a razón de Bs.134,60 diarios, concepto que se declara procedente su pago dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Demando asimismo el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.19.728,oo) por diferencia en el pago de los días de descanso trabajados, equivalente a 180 días a razón de Bs.134,60 diarios. Si tomamos en cuenta que la relación de trabajo duró dos (2) años y nueve (9) meses, quiere decir que se mantuvo durante 33 meses, que multiplicados por el promedio mensual de 30 días, arroja un total de 990 días, que a su vez dividido entre los siete (7) días que conforma una semana, tenemos como resultado que la relación de trabajo duró 142 semanas y no 180 como lo señala la demandante. Entonces, si cada semana laboró su día de descanso, le debió corresponder por ese concepto la suma de Bs.19.113,20 a la cual se le resta la cantidad de Bs.4.500,oo, cancelada por la demandada, resultando una diferencia a favor de la actora por este concepto de CATORCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.14.613,20), que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.21.366,oo) reclamada por diferencia de días domingos trabajados, equivalente a 180 días a razón de Bs.143,70, este Tribunal aplicando la fórmula expuesta en el párrafo anterior, concluye que le debió corresponder a la demandante por este concepto 142 días que en base al salario antes mencionado alcanza la cantidad de Bs.20.405,40, a la cual se le resta la cantidad de Bs.4.500,oo, cancelada por la demandada, resultando una diferencia a favor de la actora por este concepto de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.15.905,40), que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la suma de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.860,95), demandada por diferencia en el pago de las utilidades no canceladas, y la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.972,28), reclamada por diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional, este Tribunal declara la procedencia de la cantidad pedida por tales beneficios por ajustarse a derecho, por lo que se condena a la demandada al pago de esos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prestación de antigüedad, le corresponde a la demandante la cantidad 169 días, discriminados de la siguiente forma: 45, para el primer año, 62 para el segundo año y 62 para los nueve (9) meses laborados durante el último año de trabajo, que multiplicados por los salarios devengados mes a mes desde el momento en que se comenzó a generar este beneficio, reflejados en la tabla que corre inserta a los folios 7 y su vuelto del expediente, arroja la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.517,32) que fue reclamada por la actora y que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.


En lo que concierne a la cantidad de DOS MIL TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.030,75), por intereses sobre la antigüedad acumulada, este Tribunal declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.9.148,50), reclamada por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que se acuerdo a la antigüedad que tuvo este demandante para la reclamada y de conformidad con el numeral 2) y letra d) de la citada norma, le corresponde realmente los días reclamados que a razón del diario de Bs.60,99, arroja la cantidad reclamada, la cual se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de todos los beneficios laborales alcanzó la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CONOCHENTA CENTIMOS (Bs.55.951,80), la cual se condena a pagar a la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadana MARISOL LAREZ, en contra de la empresa GRUPO BOULLOSA.

En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a la parte demandante la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CONOCHENTA CENTIMOS (Bs.55.951,80), por los conceptos y beneficios laborales discriminados en la parte dispositiva de este fallo.

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No ha condenatoria en costas, dadas las características del fallo.

En virtud que la presente decisión, por motivos justificados, fue dictada fuera de lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes del contenido de la misma. Líbrense boletas.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. JUANA LEON URBANO.


LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. XIOMARA ORTIZ




La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. XIOMARA ORTIZ


JLU
29032011