REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2011-000021
ASUNTO : FP11-S-2011-000021


Por recibido el presente expediente en fecha 24 de Febrero de 2011, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, en virtud de Declinatoria de Competencia por la Materia que hiciere a la jurisdicción laboral el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CORCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, según decisión de fecha 18 de Febrero de 2011, por solicitud de petición formulada en fecha 22-12-2010, por los abogados FREDDY IBARRA URABAC y CARLOS CARRASCO, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 92.519 y 40.061, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS ANTONIO SUNIAGA OLIVEROS, JORGE EUSTOQUIO LUNA RUIZ, FREDDY AZAEL PATETY LOPEZ, JUAN RAMON ROSAL MARCANO, HABER JOSE GONZALEZ, ADRIAN ANOTNIO DIAZ, MIGUEL ANGEL PUERTA APONTE, CARLOS RAFAEL ESCOBAR ESCOBAR y JUAN ALBERTO HURTADO, de conformidad en lo establecido en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y articulo 192 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del tribunal en la sede de la empresa Corporación de Servicios Patrióticos Sociales a los fines de practicar INSPECCION JUDICIAL.-

Fundamentó el despacho declinante su incompetencia en virtud de considerar textualmente lo siguiente: Que el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda”. En consecuencia se debe incluir la presente solicitud dentro de las competencias señaladas en el artículo anterior, por cuanto se observa que la materia de la presente solicitud es de contenido laboral, es por lo que se declina el conocimiento del asunto en un Juzgado de Sustanciacion, Mediación y Ejecución de esta Jurisdicción, y así se decide. …(omissis)

En cuanto a lo aludido por el Tribunal que se declaró Incompetente, considera esta juzgadora deducir que de la petición que le fue solicitada al Tribunal de Municipio, se trata de una actuación extrajudicial, como es el caso de la petición que le fue presentada por los abogados FREDDY IBARRA y CARLOS CARRASCO, en fecha 23-12-2010. Por otro lado los tribunales del trabajo en la exposición de motivos de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla actuaciones extrajudiciales y/o solicitudes graciosas, sino cuando se conozca sobre asuntos contencioso del trabajo; así como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia de los tribunales del Trabajo de la manera siguiente:

“Los tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. “

Del análisis del artículo que precede se desprende que de acuerdo a la materia, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de los asuntos contenciosos que resulten o se deriven del hecho social trabajo, esto es, que toda relación o asunto contencioso en cuyo nacimiento u origen se deriven de una relación de trabajo como hecho social, siempre el tribunal facultado para tal conocimiento, en razón de la materia es del Trabajo. Es por las razones antes señaladas que este Juzgado declara que es competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.”

En función de los artículos antes transcritos se evidencia que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo no son competentes ni de manera expresa ni especifica para la práctica de la inspección judicial, tal como señala la petición referida, por el apoderado judicial para llevar a cabo Inspección Judicial, en la sede de la Corporación de Servicios Patrióticos de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil relativos a la Inspección Judicial extra litem, a los fines de dejar constancia de los particulares contenidos en la misma.

El Tribunal declinante en su fundamentación al declinar la competencia a este despacho confunde la naturaleza civil en el artículo 1428 y siguientes del Código Civil, con la materia laboral para la practica de la Inspección Judicial y no analiza que lo que solicitan las partes es un traslado para dejar constancia sobre particulares contenidos en dicha solicitud y no se trata de una demanda contenciosa que riele en los Tribunales del Trabajo, en consecuencia, considera este despacho que es evidente la competencia especifica por la materia del Tribunal de Municipio declinante.
En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente solicitud, pues competencia por la materia la tiene el Juzgado de Municipio, planteando así el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la competencia y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos tribunales, la decisión corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena remitir a dicha Sala el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada. Así se decide.



Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA ISNTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 60,70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, conflicto que deberá ser dirimido por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en virtud de la declinatoria de competencia que decidió el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a esta jurisdicción laboral. ASI SE DECLARA.

Remítanse Copias Certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente y remítanse mediante Oficio al referido Órgano Jurisdiccional para que resuelva el conflicto de competencia planteado en la presente causa. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia certificada del presente fallo en el compilador respectivo

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve días del mes de marzo de dos mil once, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. JUANA LEON URBANO.



LA SECRETARIA DE SALA

XIOMARA ORTIZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.


LA SECRETARIA DE SALA

XIOMARA ORTIZ




FP11-S-2011-000021.-
JLU.-