REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001133
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-001133
PARTE ACTORA: Ciudadano: JOSE LUIS LUGO ROBAINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V.4.246.918-, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada. HAROLD BARRIOS COFFI y ALEJANDRO PAIVA, venezolana, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 146.871, 113.089, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ SUPER AUTOS PUERTOS ORDAZ”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, ANGELA SALAZAR RODRIGUEZ, OSCAR MONTERO, KARINA GUTIERREZ y / o JUAN CARLOS HERNANDEZ venezolano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.497, 133.801, 124.647 y 133.828.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, dieciséis (16) de marzo de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2010-001133-, conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece la parte actora LUIS LUGO ROBAINA acompañado de su coapoderados judiciales abogados ALEJANDRO PAIVA, supra identificado en autos; igualmente comparece la parte demandada Sociedad Mercantil “SUPER AUTOS PUERTOS ORDAZ”, representada en este acto por su apoderado judicial abogado OSCAR JOSE MONTERO, suficientemente identificados en autos. Acto seguido se procede a instalar la audiencia preliminar y la parte demandada ofrece al trabajador por todos los conceptos demandados en la demandada la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,00), como pago único con el cual cancela todos y cada uno de los montos demandados, pagaderos para el día 08 de abril del 2011, lo s cuales serán cancelados mediante dos cheques a nombre del trabajador, uno por TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 38.250) NO ENDOSABLE, y otro por SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750) ENDOSABLE, con el fin de cancelar los Honorarios Profesionales del Apoderado del Actor. Así mismo se deja constancia que la parte Demandada se compromete a entregar al actor carta de despido a nombre del trabajador a objeto de hacer efecto la indemnización contemplada por el Régimen Prestacional de empleos.
Ahora bien vista la presente oferta, la cual lleva implícita la aceptación del trabajador, ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón por la que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resoluciòn alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento no obstante se abstiene de ordenar el Archivo del presente expediente hasta tanto no conste en el expediente el cumplimiento del presente acuerdo, razón por la que se insta a las partes al estricto cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la presente audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011 (16/03/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA
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