REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001570
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de identidad Nº 11.512.851.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSUE QUIJADA abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 124.644
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “ORINOCO IRON,S.C.S”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, VEINTITRES (23) de MARZO de 2011, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, se deja expresa constancia de la Incomparecencia tanto de la actora como la Demandada. Ahora bien, siendo las 09:30 AM. (horas de la mañana), sin que ninguna de las partes haya comparecido ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales a la realización de la Audiencia Preliminar, este sentenciador ante de emitir el pronunciamiento respectivo conforme a lo estatuido en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, la cual necesariamente debe desarrollarse con la asistencia de ambas partes, a objeto de que el juez de sustanciación mediación y ejecución, pueda estimular los medios alternos de resolución de conflictos, razón de la que nace la obligatoriedad a la comparecencia a esta audiencia.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados..”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
Preceptos legales, que reafirman la obligatoriedad de las partes de asistir a la audiencia preliminar, bien sea que se trate de la primera oportunidad, o de las sucesivas prolongaciones, no solo por la naturaleza de la actividad que debe desarrollar el juez de mediación con las partes para poner en practica los métodos alternativos de resolución de conflictos; sino también por el papel protagónico que en dicho proceso le corresponde asumir a las partes, estableciendo dichas normativas las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas; al respecto la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reseña lo siguiente “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Razón por la cual este tribunal con base a los elementos de hecho y de derecho expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, DECLARA : DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 de Independencia y 151 de de la Federación.-
La Juez
Abog. Hortencia Sánchez Medina.
La Secretaria de Sala
Abg. Carmen García
En esta misma fecha se pùblico la presente decisión, siendo las 09:41 a.m. Conste.-
La Secretaria de Sala
Abg. Carmen García
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