REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: AFP11-L-2010-000408
Demandantes: Cddna. LENITZA GUTIERRREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.169.548
Apoderado Judicial: Abogados. Procuradoras de trabajadores: YURNIS MAITA y KARIMER FUENTES , inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.210 y 113.973, respectivamente.
Demandados: COMERCIAL NUEVO MUNDO (principal) SUPERMERCADO MUNDO OLIMPICO (solidario)
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de marzo de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue que la petición del demandante no es contraria a derecho, procedió a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. Declarando LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso legal para publicar la Sentencia respectiva.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha 24 de marzo de 2011, se celebra la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual comparecieron la Coapoderada Judicial de la parte actora Abg, KARIMER FUENTES, suficientemente identificados UT SUPRA, sin que compareciera la parte Demandada ni por si ni por medios de Apoderados Judiciales alguno, por lo que este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintidós (22) de abril del 2010, la abg. YURNIS MAITA, suficientemente identificada en autos, en nombre y representación de la Ciudadana LENITZA GUTIERREZ, presenta escrito de demanda en el cual previa exposición de sus alegatos y estimación de la demanda, proceden a Demandar a las Sociedades Mercantiles COMERCIAL MUNDO MERCADO, C.A y SLIDARIAMENTE RESPONSABLE CON SUPERMERCADO MUNDO OLIMPICO C.A, por los Conceptos: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo; así como el cobro de los intereses moratorios devengados sobre dichas prestaciones, correspondiéndole por distribución su conocimiento a los efectos de su sustanciación al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de su pronunciamiento respecto a su Admisión, manteniéndose paralizada dicha causa por la ausencia definitiva del juez que presidiera el Despacho en referencia.

En fecha 19 de enero del 2011, la juez designada para presidir el Despacho, procede avocarse al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la actora a los efectos de la reanudaciòn del proceso; siendo admitida en fecha 23/02/2011, ordenándose a dichas consecuencias la notificación de las Demandadas COMERCIAL MUNDO MERCADO, C.A y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CON SUPERMERCADO MUNDO OLIMPICO C.A ; en las personas de WN WEN WEI Y SITU LIZHEN, emitiéndose un solo cartel de notificación para ambas demandadas (principal y solidaria).

En fecha 25/02/2011, la notificación fue practicada en la dirección descrita en el Cartel de Notificación en la persona WU CHAO JING, en el domicilio de la Demandada principal COMERCIAL MUNDO DEL MERCADO, siendo colocado el cartel de notificación respectivo en la puerta de dicha empresa, tal y como consta en certificación de notificación de fecha 04/03/2011, que riela inserta en el folio 23 del Expediente de la Causa, fecha desde la cual comenzó a computarse el lapso de los diez días de despacho para proceder a la Celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar.

Por lo que en fecha 24 de marzo del 2011, previa redistribución del expediente a este tribunal se llevo a cabo la Celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar, con los resultados antes mencionados.

MOTIVA

Respecto a la Audiencia Preliminar, establecen los artículos 129 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”

Articulo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la Admisión de los hechos alegados por el Demandante y el tribunal sentenciara oralmente conforme a dicha confesión …(..)”

De los artículos in comento se evidencia que taxativamente la ley citada, establece : 1) La obligatoriedad de la asistencia de las partes a la audiencia preliminar 2) que el Juez al determinar la inasistencia de la Demandada a dicha audiencia, debe Declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS explanados en la Demanda por la parte actora, como sanciòn aplicada al demandado contumaz que siendo notificado se nego a asistis a su apertura; mediante la emisión de una Sentencia Oral conforme a dicha confesión.

No obstante, aún cuando al norma adjetiva establece que la emisión y publicación de la Sentencia por ADMISIÓN DE HECHOS, durante los siguientes cinco días de Despacho, a aquel que se haya verificado la apertura de la Audiencia Preliminar; es la sanción para la parte demandada que incumple con su obligación de comparecer a la audiencia preliminar; igualmente es cierto que aun tratándose de una admisión de hechos, debe el juez revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los elementos probatorios que fueron incorporados al expediente en la Apertura de la Audiencia Preliminar, a objeto de constatar la procedencia de los conceptos demandados; que hoy son admitidos, en virtud de la incomparecencia de la demandada, y si estos se encuentran ajustados a derecho; proceder al dictamen respectivo; según el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

En el caso sub examine quien juzga, en perfecto acatamiento con lo establecido por las normativas citadas y los criterios jurisprudenciales invocados, precedió a revisar exhaustivamente las actas del expediente; resultando de la revisión realizada, tanto al libelo de la demanda como al proceso de sustanciación realizado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación; así como de las documentales presentadas por la actora al momento de la Apertura de la Audiencia lo siguiente:

Consta en el Capitulo Primero del libelo de la Demanda, denominada los hechos, una relación de acontecimientos; donde la Apoderada Judicial de la Actora, expresa que la trabajadora (accionante), comenzó a prestar sus servicios para las Sociedades Mercantiles COMERCIAL MUNDO MERCADO, C.A . DOLIDARIAMENTE CON SUPERMERCADO MUNDO OLIMPICO, en fecha 10/02/2009, en el cargo de Vendedora (área de cosméticos), en horario de lunes a domingo de 08:00 am a 12:30 pm y de 2:30 pm a 7:30 pm, bajo la dependencias de sus patrones DURANTE 11 MESES Y UN DÌA , devengando una remuneración mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para la fecha de terminación del contrato, con un salario diario de CUARENTA BOLIVARES.

Asi mismo en el Capitulo VIII, denominado DE LA NOTIFICACIÒN DEL DEMANDADO; la parte actora SOLICITA QUE LA NOTIFICACIÒN sea realizada en las personas de los ciudadanos WN WEN WEI Y SITU LIZHEN, estableciendo para ambas el mismo domicilio Procesal.

Ahora bien de las actuaciones realizadas por el Juzgado Sustanciador, claramente se evidencia que admitida la demanda fue emitido un solo cartel de notificación, aún cuando son dos las demandadas, recayendo la notificación sobre el Ciudadano WN WEN WEI Y SITU LIZHEN, en la dirección señalada por la actora.

Riela en el folio 23 de la presente causa, Constancia de Certificación de Notificación, “efectiva”, supuestamente, en la cual el funcionario GILBERTO BONILLO HERNANDEZ, expresa haberse trasladado a la sede de la Empresa COMERCIAL MUNDO MERCADO , C.A, en la dirección indicada en el Cartel de Notificación, dejándose constancia de la fijación del Cartel de Notificación en las puerta de dicha empresa, y de que, dicho cartel fue entregado al Ciudadano WU CHAO JING, encargado de la Empresa COMERCIAL MUNDO MERCADO. C.A (Accionada Principal), sin que nada se dijera de la Demandada Solidaria SUPERMERCADO MUNDO OLIMPICO. C.A.

De los folios numerados 30 y 31 de la presenta causa, se encuentran anexadas al expediente dos constancias de Trabajo, con igual fecha de inicio de la relación de trabajo (10/02/2009), que fuera emitida la Primera, por COMERCIAL MUNDO MERCADO. C.A, suscrita por el Ciudadano WN WEN WEI, y la Segunda emitida por SUPERMERCADO MUNDO OLIMPICO. C.A. suscrita por el Ciudadano SITU LIZHEN, de las cuales solo en la segunda aparece registrado la direcciòn donde fuera practicada la notificación; no incluyendo la primera ningún tipo de dirección, aún cuando en las mismas aparece claramente reflejado el RIF, el cual es distinto para ambas. De lo que claramente se deduce que son dos representantes legales distintos y no uno solo como fue establecido en el Cartel de Notificación.

Fruto de la relación realizada en los apartes anteriores; observa este Tribunal que el libelo contentivo de las peticiones de la actora, adolece de una series de vicios, que a criterio de quien juzga, indujeron al Juzgado sustanciador a cometer error en la practica de la notificación a las accionadas , toda vez que la actora no realizo una debida narrativa de los hechos en que fundamento la demanda, amparada en las pruebas, violentando el Articulo 123 ordinal 4 de nuestra Ley Orgánica Procesal, al no establecer la conexidad existente entre una empresa y otra, y la razón por lo que la trabajadora laboraba para ambas al mismo tiempo; para poder establecer la responsabilidad de cada una de las demandas. igualmente incurrió la actora en el error material de señalar a una sola persona para la notificación de ambas empresas, cuando de las pruebas aportadas al proceso específicamente de las constancias de trabajo se evidencia, que las dos empresas demandadas tienen su propia representación, siendo para COMERCIAL MUNDO MERCADO , C.A, el Ciudadano WN WEN WEI, y para SUPERMERCADO MUNDO OLIMPICO. C.A, el Ciudadano SITU LIZHEN, lo que determino que la Notificación fuera realizada en forma errónea.

Ahora bien, de la admiculaciòn de los hechos bajo análisis, contrastados con la normativa legal citada; así como con los criterios judiciales invocados, resulta imposible para quien juzga dictar bajo la existencia de los vicios señalados, SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÒN DE HECHOS, toda vez que de hacerlo quien juzga estaría violentando principios constitucionales de rango fundamental, como los referidos al Debido Proceso y por ende al de la Legitima Defensa, con consecuencias negativas para la parte Demandada; como lo es “Violación a su Derecho a la Legitima Defensa”, por haberse practicado la notificación en forma incorrecta; creando a su vez un estado de inseguridad jurídica, en contravención con el Principio Constitucional establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, por mala Praxis de la notificación.

A este respecto, es preciso indicar que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sentado doctrina en lo que se refiere a la manera correcta de realizar la notificación, bien sea a personas jurídicas como a personas naturales, siendo que en tal sentido, la Sala Constitucional en fecha 12 de marzo de 2008, caso CEMENTOS CARIBE, C.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales señaló lo siguiente:

…………”En tal sentido, cabe advertir que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental…”;

Pues bien, suficientemente analizado como ha sido el caso, y con sustento en las bases legales esgrimidas, quien hoy juzga, concluye que la sustanciación de dicha causa adolece una series de vicios en detrimento de la parte accionada, toda vez que no se evidencia de la consignación realizada por el alguacil, que efectivamente se haya practicado la notificación de las demandadas, derivado del hecho que la parte actora no cumplió con su carga procesal, la cual era señalar con exactitud la identificación de las personas en cuyo nombre debía de practicarse la notificación de la Demandada; y por que debió quien sustancio el expediente solicitar a la actora mediante la figura del Despacho Saneador aclarara el hecho de que la relación de trabajo se hubiere prestado para dos Sociedades Mercantiles al mismo tiempo, estableciendo su conexidad, para poder determinar la responsabilidad de cada una de ellas,.


Razón por la que en orden a los criterios jurisprudenciales expuestos y a la normativa legal citada, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observada como ha sido la omisión referida, con el fin de evitar decisiones que pudieran posteriormente acarrear demoras por reposiciones inútiles y nulidades; que afectarían obviamente la tutela judicial efectiva y con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso; y en virtud de que las omisiones detectadas, constituyen violación a normas de orden publico, de estricto cumplimiento, resulta forzoso en atención a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pronunciarse sobre la consecuencia jurídica que se desprende del artículo 131 ejusdem, y en su Defecto, con el objeto de subsanar las omisiones detectadas aplicar al presente caso, la figura del Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y a dichas consecuencia considera conveniente traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, sentencia N° 248, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, referido al tema del despacho saneador:

“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador. …………(” )

Ahora bien, visto el anterior criterio, el cual es plenamente acogido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 245 y 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto de las actas procesales no se evidencia actuación alguna que pudieran haber convalidado la omisión detectada; resulta forzoso para este Tribunal reponer la presente causa al estado de que se ordene a la accionante corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo legal. Dada la presente decisión, se dejan sin efecto y valor alguno todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del folio 19 hasta la presente interlocutoria exclusive. A dichos efectos Líbrese Boleta de Notificación de la presente decisión la parte Actora. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Ordena reponer la presente causa al estado de que los accionante corrijan el libelo de demanda, señalando la relación y conexidad existente entre las Demandadas, y la forma como la actora presto servicios para ambas empresas al mismo tiempo; asi como establecer en forma exacta las personas en la que debe ser notificadas cada una de las demandas, lo cual deberán realizar dentro de los dos (2) días de Despachos siguientes a que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo legal, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la Ciudadana LENITZA GUYIERREZ, en contra de las Sociedades Mercantiles COMERCIAL NUEVO MUNDO (principal) SUPERMERCADO MUNDO OLIMPICO (solidario). NOTIFIQUESE A LA ACCIONANTE Y DEVUELVANSE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA. CUMPLASE

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 11, 131, y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA



ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN GARCÌA