REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-20011-00024-
PARTE ACTORA: Ciudadano: KAROL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V.13.570.275-, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada. SIMON AURELIO ARREAZA SANSOBRINO, venezolana, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 121.814
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ LA CASA DEL ANCIANO C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUZMARGENIS IGUANETTI, venezolano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.421 .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, treinta (30) de marzo de 2011, siendo las once de l a mañana (11:00a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar continuación a la audiencia en la presente causa signada FP11-L-2011-000024-, de conformidad con la normativa aplicable al presente caso; llamadas e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece la Ciudadana KAROL ORTEGA , acompañada de su Apoderado Judicial SIMON AURELIO ARREAZA SANSOBRINO, supra identificado en autos; igualmente comparece la Ciudadana ELBA ORTIZ PERALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cèdula de Identidad Nº. 4.590.397, en representación de la Sociedad Mercantil “ LA CASA DEL ANCIANO C.A”, y su Apoderado Judicial Abogada LUZMARGENIS IGUANETTI, todos suficientemente identificados UT SUPRA. Acto seguido este tribunal procede a otorgar a cada una de las partes su derecho a exponer sus consideraciones de hecho y de derecho, manifestando la parte demandada que fruto de la actividad de mediación desarrollada por este Despacho han llegado a un acuerdo por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 6.735,76), el cual incluye el pago de todos los conceptos demandados, cantidad que será cancelada de la siguiente manera, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en este acto, mediante cheque Nº. 01450105, girado contra la Agencia Bancaria BANFOANDES; y la diferencia de CUATRO MIL SETESCIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 4.735,76); para el Jueves 05 de mayo del 2011, mediante actuación realizada por la URDD.

Ahora bien vista la exposición de la parte Demandada que lleva implícita la aceptación de la actora; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Ahora bien vista la consignación presentada que lleva implícita la aceptación de la Actora, este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resoluciòn alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no obstante el Tribunal se abstiene de ordenar el Archivo de la presente causa, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de los acuerdos alcanzados, razón por la cual se insta alas partes al estricto cumplimiento de los mismos

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta(31) días del mes de marzo de 2011 (31/03/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA

En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.




LA SECRETARIA DE SALA