REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, (09) de marzo del dos mil once (2011)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: AFP11-L-2010-001108
Demandantes: Cddna. MONICA ADRIANA ROJAS BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.131.395
Apoderado Judicial: Abogados. FRANKY RAMON CASTRO y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.293 y 99.202.
Demandados: EDITORIAL 2020.CA.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de febrero de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procedió a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. Declarando LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso legal para publicar la Sentencia respectiva.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha diecisiete de noviembre (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), los Abog. FRANKY RAMON CASTRO y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, en nombre y representación de la Ciudadana MONICA ADRIANA ROJAS BARRIOS, presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de los conceptos demandados, siendo admitida en su oportunidad por el Juzgado noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2010.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día veintiocho (28) de febrero del 2011, correspondió su conocimiento en fase de Mediación a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por redistribución; audiencia a la cual compareció uno de sus Co apoderados Judiciales, Abg. FRANKY RAMON CASTRO, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos; sin que compareciera la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno.
Ahora bien en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, declarándose la Admisión de Hechos, de acuerdo a la solicitud del accionante, por esta no ser contraria a derecho, con la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante; Primero: la existencia de la relación laboral entre la accionante y la Sociedad Mercantil EDITORIAL 2020.CA. Segundo; que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha veinte (20) de Abril del año 2009, y finalizó en fecha veinte (20) de octubre del año 2010. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de “COORDINADORA DE INFORMACIÒN. Quinto: que el salario básico inicial devengado fue de 73,33 bolívares diarios. Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación y en ese sentido, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acogiendo por las mismas razones precedentemente establecidas, el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1300 de fecha 15/10/04) que parcialmente señala lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
Del criterio parcialmente transcrito, -que como se dijo- es plenamente acogido por este Tribunal se desprende que, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los elementos probatorios que fueron incorporados por la parte actora en la Apertura de la Audiencia Preliminar, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; asi como constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Por lo que verificadas como han sido las actas del expedientes; se observa que consta en autos; Contrato individual de trabajo firmado entre la accionante y la accionada, de fecha 20/04/2009, de donde se desprende que el mismo fue firmado por el período de un (1)año, sin que conste que terminada la relación laboral a tiempo determinado, se haya firmado otro a tales fines, no obstante consta de los recibos de pagos que rielan en el expediente que la trabajadora continuo laborando por un período de seis (6) meses mas, hasta el momento que fue despedida, tal y como consta en la notificación de terminación de relación laboral la cursa en autos marcadas con la letra “C”. Así mismo se deja constancia que los salarios básico, normal e integral, fueron los determinados de los cómputos realizados por este tribunal, basándose en los recibos de pagos que rielan en el presente asunto, sin que fueran tomados en cuenta los declarados por el accionante por no ajustarse a la realidad de las pruebas promovidas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y del proceso de revisión realizadas a las pruebas aportadas este Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES; y no como lo establece el actor en el libelo de la demanda de un (1) año y ocho (8) meses. ASI SE ESTABLECE. Igualmente se establece que la causa de terminación del contrato es por Despido Injustificado. ASI SE ESTABLECE. Asi mismo se establece que los conceptos Demandados serán calculados con bases a los Siguientes Salarios: Salario Normal : 78.33. Salario Integral. 170.14. ASI SE DECIDE.
No habiendo establecido el accionante que la relación laboral invocada se regía por convenio especial, a dichos se aplicaran las Disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se establece que en base a lo alegado y probado por las partes y de conformidad con las normas contenida en LEY ORGANICA DEL TRABAJO” le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD INCLUYENDO LA COMPLEMENTARIA; a razón de setenta y siete (77) días así como sus intereses, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO CON 07/100 (Bs. 9.904,70) de la forma detallada en cuadro anexo.
Mes Salario Mensual Salario Diario Part. De Utilidad Part. De Bono Vac. Salario Integral ANTG./DIAS Prestacion de Antigüedad Prestación de Antigüedad Acumulada Tasa % Intereses
Abr-09 2.200,00 73,33 0,00 0,00 0
May-09 2.200,00 73,33 0,00 0,00 0
Jun-09 2.200,00 73,33 0,00 0,00 0
Jul-09 2.200,00 73,33 0,00 0,00 0
Ago-09 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 5 389,07 389,07 19,74 640,0268519
Sep-09 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 5 389,07 778,15 18,77 12,17153395
Nov-09 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 5 389,07 1.556,3 17,56 22,77380247
Dic-09 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 5 389,07 1.945,3 17,26 27,98091049
Ene-10 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 5 389,07 2.334,4 17,04 33,14911111
Feb-10 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 5 389,07 2.723,5 16,58 37,62994753
Mar-10 2.200,00 73,33 3,06 1,43 77,81 5 389,07 3.112,5 17,62 45,70323457
Abr-10 2.200,00 73,33 3,06 1,63 78,02 5 390,09 3.502,6 17,05 49,76731867
May-10 2.500,00 83,33 3,47 1,85 88,66 5 443,29 3.945,9 16,97 55,80262384
Jun-10 2.500,00 83,33 3,47 85,19 171,99 5 859,95 4.805,9 16,74 67,04266667
Jul-10 2.500,00 83,33 3,47 83,33 170,14 5 850,69 5.656,6 16,65 78,48560764
Ago-10 2.500,00 83,33 3,47 83,33 170,14 7 1.190,9 6.847,5 16,44 93,81201852
Sep-10 2.500,00 83,33 3,47 83,33 170,14 5 850,69 7.698,2 16,44 105,4665324
Oct-10 2.500,00 83,33 3,47 83,33 170,14 5 850,69 8.548,9 16,44 67,04266667
77 8.548,9 1.355,11
por concepto de Vacaciones Fraccionada y Bono Vacacional Fraccionado, según lo contemplado por la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (11.5.) días X Salario Normal diario (Bs. 78,33), lo que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CON 79/100 (Bs.900,79).
Por CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (15) días X Salario Normal devengado en el periodo (83.33), que asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 95/100 (Bs.1.249,95)
Por DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, según el Articulo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (105) días por el Salario Integral (170.14), que asciende a la cantidad de DIESCISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 70/100 (Bs.17.864,70) .
Por SALARIOS NO CANCELADOS (DESDE EL 01 DE OCTUBRE AL 20 OCTUBRE 2010), es decir veinte (20) días a razón del salario normal de ese periodo (83.33) , resulta el monto UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 60/100. (Bs. 1.666,60)
CONCEPTOS
Prestación de Antigüedad incluyendo la Complementaria Bs. 9.904,70
Vacaciones Fraccionada y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 900,79
Utilidades Fraccionadas Bs. 1.249,95
Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 17.864,70
Salario no Cancelados (desde el 01 de octubre al 20 octubre 2010), Bs. 1.666,60
TOTAL Bs. 31.586,74
Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de TERINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 74/100 (BS. 31.586,74), correspondiente a la trabajadora por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana ADRIANA ROJAS BARRIOS, en contra de la empresa EDITORIAL 2020, C.A. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: TERINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 74/100 (BS. 31.586,74), correspondiente a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
No hay condenatoria en costa por las particularidades del fallo, a dichas consecuencias los gastos que se originen por conceptos de las experticias que hayan de practicarse para la determinación de los conceptos Intereses Moratorios y Corrección Monetarias serán asumidas de por mitad por ambas partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 151° de la Independencia y 199° de la Federación.
LA JUEZ 10 SME
ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
EL SECRETARIO
Abog. Carmen Garcìa
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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