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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés (23) de marzo de (2011)
(200° y 152°)


Expediente Nº JSA-2011-000146

Con vista al anuncio de Casación presentado ante este Tribunal Superior Agrario, en fecha dieciocho (18) de marzo del año (2011), por la abogada GISSEL GIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 135.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agro Servicio Los Palmares” C.A., este Juzgado Superior Agrario seguidamente extiende las siguientes consideraciones.

-I-
-ANÁLISIS PRELIMINAR-


En fecha dieciocho (18) de marzo del año (2011), la abogada GISSEL GIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 135.668, expresó:

“(…) Encontrandome(sic) en tiempo hábil para realizar el anuncio del Recurso de Casación contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Marzo de 2011, en donde declaró parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Sociedad Mercantil Greenhouse Suplí C.A en fecha 20 de Enero de 2011 contra la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de Enero de 2011, y de la misma manera anula parcialmente la decisión Interlocutoria en lo referente al pronunciamiento de la oposición, es por todo lo anteriormente expuesto que conforme al capítulo XIV de la Ley de Tierras y desarrollo agrario art (sic) 233 de la prenombrada ley es por lo que anuncio Recurso de Casación Contra la sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Marzo de 2011, reservandome(sic) el derecho de formalizar en el lapso de ley Correspondiente. (…)”

En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas, interlocutorias o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el solicitante.
-II-
-ADMISIBILIDAD DEL TRÁMITE-


Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado por la representación judicial del accionante, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario, como sigue:

-TEMPESTIVIDAD-

En el presente caso, se puede constatar que la decisión que se pretende recurrir es de fecha once (11) de marzo del año (2011), en consecuencia, el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día catorce (14) de marzo del mismo año, venciendo el día dieciocho (18) de marzo de (2011). Expuesto lo anterior, en relación al lapso señalado, conviene destacar el contenido del artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación” (Negrillas del Tribunal)


En atención a la normativa que antecede, siendo el caso que el anuncio del recurso extraordinario se verifica en fecha dieciocho (18) de marzo de (2011) vale decir, al quinto (5to.) día de despacho, es por lo que se considera tempestivo. Y así, se decide.


-DE LA PROCEDIBILIDAD-

En lo que respecta, particularmente al tercer requisito como es el de admisibilidad del recurso de casación agrario, es indispensable que la decisión pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que el recurso de casación podrá interponerse contra las siguientes decisiones:


“(…) Artículo 244. (...) De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.”


Precisado lo anterior, es importante destacar y atender sentencia Nº 437 de fecha (11-07-2002) de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Asociación Civil de Productores Agropecuarios Rescate del Paño General de Caucagua y otros; contra Luís Antonio Pérez y otros), la cual se estableció:

“Por otra parte, existe otra categoría de sentencias que al contrario de las anteriores, no admite o no permite la interposición del recurso de casación de manera inmediata, sino con la sentencia definitiva. Tal es el caso de las sentencias interlocutorias, que si bien podrían causar un gravamen irreparable, éstas no ponen fin a la controversia, por lo que en tal sentido, el recurso de casación que pretenda proponerse contra éstas, irá inmerso o estará comprendido dentro del recurso que se intente contra la sentencia de última instancia que en forma definitiva resuelva la controversia planteada. (Resaltado añadido).”

De la normativa legal reinterpretada por la Sala Especial Agraria, en relación a la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha once (11) de marzo de (2011), se puede constatar que no constituye una decisión recurrible de inmediato a través del recurso de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva por no poner fin al fondo del asunto, ni ser de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuidad, sino por el contrario, trata de reestablecer el orden procesal dentro del juicio, por lo que considera este Juzgado Superior Agrario, que de acuerdo a la naturaleza de la decisión anteriormente citada, la misma no pone fin al juicio ni impide su continuación, además que en caso de producir un gravamen, éste podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva; en consecuencia de lo precedentemente expuesto y en aplicación a la doctrina transcrita, el recurso de casación anunciado resulta inadmisible, al faltar uno de los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación tal como se establecerá en la dispositiva de este fallo. Y así, se decide.

En virtud de la declaratoria que antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la precitada norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud de que no se requiere la concurrencia de los señalados supuestos. Así, se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, propuesto en fecha dieciocho (18) de marzo de (2011) por la abogada Gissel Giménez, plenamente identificada, en su carácter de representante legal de la parte demandante en la presente causa. SEGUNDO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena remitir al Tribunal que conoce de la Causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA


MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES




EXP. Nº JSA-2011-000146
JLVS/MLC/CNM