TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0093
PARTE ACTORA: constituida por el ciudadano ENRIQUE GUILLERMO PICÓ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.045.355, domiciliado en Valencia Estado Carabobo.
SU APODERADO JUDICIAL: abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979.
PARTE DEMANDADA: constituida por los ciudadanos SANTOS AGUILAR Y CESAR SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.966.280 y V-9.925.267, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACION.
Vistas las actas que rielan en el presente expediente se observa que la causa, incoada por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, Apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE GUILLERMO PICÓ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.045.355, en contra de los ciudadanos SANTOS AGUILAR Y CESAR SILVA, por juicio de Interdicto por Perturbación, sobre una extensión de terreno el cual mide treinta y cuatro mil novecientos quince con cincuenta metros cuadrados (34.915,50 mts), cuyos linderos particulares son: Norte: oleoducto y comunidad de la Raya; Sur: Terrenos ocupados por el ciudadano Omar Zambrano; Este: poblado de la Raya y Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano Enrique Picó. Recibido en fecha 15/01/2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada, admitiéndolo y Decretando el Amparo a la Posesión en fecha 24/01/2002, así mismo ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes y Manuel Monge del estado Yaracuy, a los fines que ejecute dicho decreto. (Folio 01 al 37)
En fecha 08 de febrero del 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes y Manuel Monge del estado Yaracuy. (Folio 44 al 69).
En fecha 21 de febrero del 2002, el demandante solicito la citación de los demandados, siendo acordada la misma por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo, en fecha 04/03/2002. (Folio 72 al 73).
En fecha 07 de marzo de 2002, mediante diligencias los ciudadanos José Reinaldo Torres, Sindico Procurador y Santos Aguilar, Alcalde del Municipio Veroes, se dieron por notificados. Seguidamente en fecha 11/03/2002, la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito. (Folios 75 al 83).
En fecha 21 de marzo de 2002, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (Folios 86 al 127).
En fecha 01 de abril de 2002, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, apelo al auto de admisión de pruebas, de igual manera consigno escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, siendo admitidas en la misma fecha por el tribunal. (Folio 129 al 329).
En fecha 02 de abril de 2002, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Agrario y del Trabajo, oyó en un solo efecto la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora y acordó remitir al Juzgado Superior Agrario del Estado Lara las copias certificadas correspondientes. (Folio 330).
En las fecha 04 y 21 de abril, el Tribunal de Primera Instancia Agrario y del Trabajo, evacuo las pruebas de reconocimiento de contenido y firma promovido por la parte demandada, así como también evacuo inspección judicial en fecha 30/04/2002. (Folio 336 al 367).
En fecha 08 de agosto de 2002, el tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días de despachos siguientes, a los fines de dictar sentencia.
En fecha 18 de septiembre de 2002, mediante escrito el apoderado judicial consigno escrito solicitando se determine las responsabilidades en la presunta comisión de la falta contra el orden publico de Desobediencia a la autoridad en la medida de amparo practicada. En esta misma fecha el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno agregar al expediente decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, (folio 426 al folio 436).
En fecha 19 de septiembre de 2002, la jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogada Olga Núñez de Meza, se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa. (Folio 437).
En fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente por distribución, dándole entrada y posteriormente en fecha 03 de marzo de 2004, la Juez encargada de dicho juzgado se Inhibió de conocer la causa. (folios 445 al 446).
En fecha 05 de Octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que le fue suprimida la competencia en materia agraria. Posteriormente este Tribunal le dio entrada en fecha quince (15) de Octubre de 2007, anotándolo en los libros respectivos bajo el N° A-0093 nomenclatura particular de este Juzgado.
En este orden de ideas por cuanto esta Juzgadora observa que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la misma, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente acción se encuentra en estado de sentencia, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte accionante de continuar con la misma.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente desde el folio 426, que desde el 18/09/2002, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte accionante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente acción y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Exp. N° A-0093.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
EL SECRETARIO
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las 12:30m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CESAR RODRÍGUEZ
EXP. N° 0093
MBGB/CR/mm
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