TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.



-I-
EXPEDIENTE: Nº A- 0038.

PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano NICOLA TROIANI TROIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.511.606, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0.568, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano MANUEL SEGUNDO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-248.590, respectivamente.


SUS APODERADOS JUDICIALES: los abogados LUIS MARTIN GUTIERREZ y JULIO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.272 y 59.489, respectivamente.


MOTIVO: REIVINDICACION.

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 30/03/1998, fue recibida la presente demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de dos (02) folios útiles y dieciocho (18) anexos. Seguidamente dicho Juzgado en fecha 02/04/1998 admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ordinal B de la Ley Orgánica de Tribunales, asimismo ordenó la citación del demandado para que comparezca por ante ese Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida de secuestro solicitado acordó proveerla en cuaderno separado. (Folio 01 al 21).

En fecha 07/04/1998, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitó a la parte demandante una caución a los fines de decretar la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la parte actora consignó ante ese Juzgado poder otorgado a los abogados ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.336 y 0568, y la caución solicitada por dicho juzgado. Posteriormente ese Juzgado en la misma fecha decreto y practico el secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. (Folio 22 al 29).

En fecha 14/04/1998, la ciudadana SELSA MARIA ARENA PINEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.906.274, asistida por los abogados Julio Torres y Luís Martín Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.489 y 63.272, consignó ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, poder general otorgado por el demandante a los fines que lo represente en el presente juicio. Igualmente en fecha 15/03/1998 consignó por ante ese Juzgado escrito a los fines de solicitar que se deje sin efecto la medida de secuestro decretada. Seguidamente en fecha 20/04/1998 la parte demandante solicitaron por ante se Juzgado se declare sin lugar la oposición a la medida presentada anteriormente por la parte demandada y se mantenga la medida de secuestro decretada y practicada por dicho Juzgado. (Folio 31 al 37).

En fecha 20/04/1998, la representante de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oponiendo cuestiones previas de acuerdo a lo previsto en el articula 346 del código de procedimiento civil ordinal 6. Siendo declarada la misma sin lugar por dicho Juzgado en decisión de fecha 28/04/1998 (Folio 38 al 39; 46).

En fecha 21/04/1998, la parte demandada consignó ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy poder otorgado a los abogados JULIO TORRES y LUIS MARTIN GUTIERREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.489 y 63.272. (Folio 40)

En fecha 22/04/1998, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno agregar y admitir el escrito de pruebas y anexos presentado por la parte actora en fecha 20/04/1998. (Folio 41 al 43).

En fecha 28/04/1998, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia ordenó suspender la medida de secuestro en lo atinente a las bienhechurías, decretada y practicada en fecha 07/04/1998, quedando vigente únicamente el secuestro del lote de terreno sobre una superficie de 369.24 metros cuadrados aproximadamente, asimismo ratificó la fianza consignada por la parte actora para dicha medida. (Folio 47 al 48).

En fecha 29/04/1998, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 49 al 52).

En fecha 30/04/1998, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declare confeso el demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 64 la Ley Orgánica de los Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Siendo ratificada la solicitud en fecha 05/05/1998. (Folio 54; 70).

En fecha 11/05/1998, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente de seguir conociendo del presente juicio y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, para que continúe conociendo del mismo. Posteriormente en fecha 03/06/1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer la presente causa y ordenó remitir el expediente nuevamente al Tribunal de su origen. Seguidamente el Juzgado que continúo conociendo de la presente causa, ordenó darle entrada bajo su misma nomenclatura. Igualmente en fecha 20/05/1998 la parte demandada mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se opuso a la declaración de la competencia de ese Juzgado de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72 al 77).

En fecha 22/06/1998, el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que conoció de la presente causa acordó notificar a las partes para la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho, una vez que conste en auto dichas notificaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código del Procedimiento Civil, seguidamente la parte demandante se dio por notificada en la misma fecha. Posteriormente el Alguacil de ese Juzgado consignó en fecha 21/07/1998 la boleta de notificación librada al demandado del presente juicio debidamente firmada. (Folio 85 al 86; 88).

En fecha 05/10/1998, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que determine la regularización de la competencia propuesta por la parte demandada en el presente juicio. Posteriormente dicho Juzgado en sentencia de fecha 27/10/1998 declaró competente para conocer del presente juicio el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, seguidamente en fecha 29/10/1998 el Juzgado competente ordenó darle entrada al presente expediente, acordando la notificación de la parte demandada en fecha 03/12/1998, por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho en el presente juicio, siendo consignada dicha boleta por el alguacil de ese Juzgado en fecha 21/12/1998, debidamente firmada. (Folio 98 al 110).

En fecha 07/01/1999, la parte demandante solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dicte sentencia en el presente juicio, siendo ratificada dicha diligencia en fecha 19/01/1999.

En fecha 26/01/1999 el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, declaró la suspensión de la presente causa por un lapso de tres (03) días de despacho para que la parte demandante dé contestación a la demanda, en virtud de la reconversión propuesta por la parte demandada en el presente juicio, seguidamente la parte demandante en fecha 29/01/1999 presentó escrito de contestación, solicitando a dicho Juzgado sea declarada sin lugar la misma. (Folio 111 al 115).

En fecha 05/02/1999, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por la partes del presente juicio, asimismo hizo la salvedad a la partes que dichas pruebas fueron presentadas fuera del lapso de promoción. Seguidamente en fecha 08/02/1999 ese Juzgado admitió las pruebas presentadas y promovidas por las partes, en cuanto las promovidas por la parte demandante en el Capitulo IV, acordó comisionar al Juzgado del municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la evacuación de los testigos, igualmente en esa misma fecha la parte demandante solicitó la inadmisibilidad de dicha prueba, por cuanto la misma fue dejada sin efecto en auto de fecha 05/05/1998, por ese Juzgado. Posteriormente en fecha 10/03/1999 dicho Juzgado ordenó darle entrada y agregarla al presente expediente comisión oficio N° 0.283-99, librada al Juzgado de Parroquia del municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 122 al 157).

En fecha 23/03/1999 el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijó un lapso de quince (15) días de despachos siguientes para que las partes promuevan informes sobre el mérito de la causa, seguidamente dicho Juzgado en fecha 28/04/1999 ordenó agregar al expediente los informes consignados por las partes. (Folio 158 al 167).
En fecha 22/09/1999, la parte demandante solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se pronuncie en la presente causa ya que la misa se encuentra en estado de sentencia. (Folio 170).

En fecha 22/09/1999, la parte demandante solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoque al conociendo de la presente causa. Asimismo la parte demandada en fecha 22/03/2000 solicito ante ese Juzgado, el avocamiento al conocimiento de la causa. Posteriormente en fecha 06/04/2000, el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que conoció de la presente causa se avocó al conocimiento de la misma, advirtiéndole a las partes que las mismas se encuentran a derecho, la causa se reanudara al cuarto (4to), día de despacho siguiente para que ejerzan el derecho de recusar de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 170 al 172).

En fecha 12/07/2000, el Apoderado Judicial de la parte demandante Robert José Zerpa Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, renuncia del poder que le fue conferido por el demandante en la presente causa, seguidamente el demandante en fecha 20/07/2000 se dio por notificado de dicha renuncia y solicitó que se proceda a dictar sentencia en el presente juicio. (Folio 174 al 175).

En fecha 28/07/2000, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio por cuanto dicho lapso se encuentra vencido. (Folio 176).

En fecha 05/02/2002, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo acordó librar boletas de notificación a las partes del presente juicio, y fijó un lapso de cinco (05) días siguientes para que la causa continúe en el estado que se encuentra una vez que conste en autos las boletas de notificación libradas a las partes. (Folio 180).

En fecha 18/02/2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, seguidamente el Juzgado que comenzó a conocer del presente juicio en fecha 26/02/2004 ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, previa lectura por Secretaría. (Folio 186 al 187).

En fecha 11/03/2004, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia se Inhibió de conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor, asimismo remitió copias certificadas al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conforme a lo previsto en el articulo 93 y 95 Eiusdem. (Folio 188 al 190).

En fecha 18/03/2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento del mismo, asimismo acordó reanudar la presente causa una vez vencida el lapso de diez (10) días contados a partir de la ultima notificación de las partes, en cuanto a la impugnación de la competencia sujetiva del Juez a través de la recusación empezará a cursar el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente libró boletas de notificación a las partes del presente juicio. (Folio 191 al 193).

En fecha 10/05/2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó darle entrada a las actuaciones de incidencia de inhibición previa su lectura por Secretaría. (Folio 194 al 206).

En fecha 18/08/2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó librar boleta de notificación al Procurador Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y a las partes del presente juicio. (Folio 207 al 210).

En fecha 08/10/2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que le fue suprimida la competencia en materia agraria. Posteriormente este Tribunal le dio entrada en fecha 15/10/2007, anotándolo en los libros respectivos bajo el N° A-0038 nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaria.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar por ante este Tribunal el abocamiento del Juez y más aún habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 15/10/2007 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:



“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 185; que desde el día 10 de junio del 2000, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes del presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Exp. N° A-0038.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las 11:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.



















EXP.N° 0038.
MBGB/CR/da/dp.