TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
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EXPEDIENTE: Nº A-0241/2009.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA
PARTE ACTORA: VICTOR JOSÉ TORRELLES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.260.777, domiciliado en el Sector el Palmar, de los Cañizos, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.
REPRESENTADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (1°) EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY: abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246.
PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos ZAIDA ÁVILA, ESTEBAN ÁVILA Y RONY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en el Sector Los Cañizos, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
REPRESENTADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (2°) SUPLENTE EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY: abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.643.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado la presente causa como una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadano VÍCTOR JOSÉ TORRELLES VELÁSQUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.260.777, domiciliado en el Sector el Palmar, de los Cañizos, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ZAIDA ÁVILA, ESTEBAN ÁVILA Y RONY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en el Sector Los Cañizos, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con el fin de que la ciudadana Juez ampare la posesión agraria y que sean mitigados los daños ocasionados a la parte demandante, sobre un lote de terreno con un superficie de ocho (08) hectáreas aproximadamente, denominado “Fundo El Callo” ubicado en el sector el Palmar, de los Cañizos; Municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupado por el ciudadano José Torrelles; SUR: Carretera Ferrocarril Bolivariana; ESTE: terreno ocupado por el ciudadano Alexander Heredia y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Leonardo Castillo.
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SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ TORRELLES VELÁSQUEZ, en contra los ciudadanos ZAIDA ÁVILA, ESTEBAN ÁVILA Y RONY GUERRA, por una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, en fecha siete (07) de Julio 2009, mediante libelo presentado por ante este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar Y Manuel Monge Del Estado Yaracuy, en el cual el accionante adujo lo siguiente:
.-Que es poseedor desde hace quince (15) años aproximadamente, de un lote de terreno con un de ocho (08) hectáreas aproximadamente, denominado “Fundo El Callao” ubicado en el sector el Palmar, de los Cañizos; Municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupado por el ciudadano José Torrelles; SUR: Carretera Ferrocarril Bolivariana; ESTE: terreno ocupado por el ciudadano Alexander Heredia y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Leonardo Castillo; y durante ese tiempo el demandante se ha dedicado a las labores del campo sembrando cultivos de plátano, coco, ajíes, aguacate, entre otros; que todas estas producciones en su mayoría sirven para el sustento de su grupo familiar, y el excedente de las producciones se comercializa en las comunidades aledañas.
.- Asimismo que el día veintiocho (28) de Mayo de 2009 los ciudadanos Zaida Ávila, Esteban Ávila y Rony Guerra, irrumpieron de forma intespectiva y violenta con armas de fuego en mano, amenazando de muerte a quienes encontraban a su paso en el lote de terreno ocupado por el ciudadano Víctor José Torrelles Velásquez, que basados en la actitud temeraria e intimidante se aprovecharon para ocasionar daños a un lote de terreno de ochenta (80) plantas de aguacate aproximadamente, que se encontraban en fructificación, no solo perdiéndose la planta sino también su producción.
.- Por último solicita a este Juzgado que se sirva admitir la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras cosas alegó:
.- Rechazaron, negaron, contradijeron y objetaron formalmente la Acción Posesoria Por Perturbación A La Posesión Agraria y Daños A La Propiedad Agraria intentada en contra de los ciudadanos Zaida Ávila, Esteban Ávila y Rony Guerra por el ciudadano Víctor José Torrelles Velásquez.
.- Adujo que alego la parte demandante en su libelo de demanda el hecho que los ciudadanos Zaida Ávila, Esteban Ávila y Rony Guerra, irrumpieron de forma intespectiva y violenta, con armas de fuego en mano, amenazando de muerte a quien encontraban en el paso en el lote de terreno identificado en el escrito libelar.
.- Rechazaron el hecho que sus representados ingresaron al lote de terreno a ocasionar daños a un lote de ochenta (80) plantas de aguacate.
.- Adujo que la parte demandante en su escrito de demanda alega ser poseedor legitimo de un lote de terreno denominado “Fundo El Callo”, con una superficie aproximada de ocho (08) hectáreas ubicado en el Sector El Palmar, Municipio Veroes de Este Estado Yaracuy, sin embargo el ciudadano Víctor José Torrelles Velásquez se alega tal posesión mediante una copia simple de la Planilla de Tramite de Derecho de Permanencia, otorgada por la Oficina Regional de Tierras, pero siendo el caso que el documento emanado por la Oficina up-supra señalada, deben esperar por la decisión del Instituto Nacional de Tierras, a fin de pronunciarse sobre el otorgamiento o no del instrumento de regularización del lote de terreno, caso preciso este “Derecho de Permanencia” y previo todos los procedimientos administrativos establecidos en la ley, lo cual el demandante no ha realizado, por lo que su condición de tenencia no es verificable.
.- Que según sus dichos en la presente demanda solo se encuentra plasmado lo dicho por el ciudadano Víctor José Torrelles Velásquez, sobre las amenazas de muerte que supuestamente le hicieron los ciudadanos demandados en el lote de terreno, no siendo suficiente tales hechos para afirmar que los ciudadanos Zaida Ávila, Esteban Ávila y Rony Guerra, son los perturbadores de la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno por lo que mal se podría alegar tal perturbación.
.- Por último solicitaron que la presente contestación estando dentro del lapso legal, sea admitida sustanciada conforme a derecho y sea apreciada y valorada en la definitiva para que se declare sin lugar y las costas en la definitiva.
En estos términos quedó planteada la presente controversia.
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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicio la presente causa por libelo de demanda por una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, constante de constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ TORRELLES VELÁSQUEZ, representado por la abogada LUISANA DE LA TRINIDAD EASTMAN LUGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.796, en su carácter de Defensora Pública Primero (1°) Suplente en Materia Agraria del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ZAIDA ÁVILA, ESTEBAN ÁVILA Y RONY GUERRA, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha siete (07) de Julio de 2009. (Folios 01 al 09).
En fecha diez (10) de Julio de 2009, este Juzgado mediante auto admitió la presente demandada librando compulsa y boletas de citación a la parte demandada, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación. (Folios 10 al 17).
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de citación libradas a los ciudadanos Zaida Ávila y Rony Guerra demandados en el presente juicio, debidamente firmadas. (Folios 18 al 21).
En fecha doce (12) de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada LUISANA DE LA TRINIDAD EASTMAN LUGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.796, en su carácter de Defensora Pública Primero (1°) Suplente en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TORRELLES VELÁSQUEZ, parte demandante en el presente juicio; introdujo escrito de reforma de demanda constante de constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo. (Folios 22 al 27).
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación librada al ciudadano Esteban Ávila demandado en el presente juicio, sin firmar. (Folios 29 al 37).
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, este Juzgado mediante auto admitió la reforma del estrito presentado por la Defensora Pública, acordando librar compulsa y boleta de citación al ciudadano Esteban Ávila parte co-demandada en el presente juicio, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. (Folios 38 al 41).
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación librada al ciudadano Esteban Ávila demandado en el presente juicio, sin firmar. (Folios 43 al 50).
En fecha siete (07) de Diciembre de 2009, comparece ante este Tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria y mediante diligencia solicito la citación por cartel del ciudadano Esteban Ávila parte co-demandada en el presente juicio. (Folio 51).
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, mediante auto este Tribunal acordó librar la citación por cartel del ciudadano Esteban Ávila parte co-demandada en el presente juicio. (Folios 52 al 53).
En fecha cinco (05) de Marzo de 2010, comparece ante este Tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria y mediante diligencia consigno ejemplar del periódico “Yaracuy al Día” en el cual fue publicado el cartel de citación librado al ciudadano Esteban Ávila parte co-demandada en el presente juicio. (Folios 54 al 55).
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, comparece ante este Tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria y mediante diligencia solicito que se le sea designado a la parte demandada en el presente juicio representación judicial de la Defensa Pública. (Folio 56).
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines que designara un Defensor Público en Materia Agraria para que representara a la parte demandada en el presente juicio, en esta misma fecha se libro el oficio N° JPPA-0210/2010. (Folios 57 al 58)
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada INES POMPOSO AZUAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, mediante diligencia acepto la representación de los ciudadanos ZAIDA ÁVILA, ESTEBAN ÁVILA y RONY GUERRA demandados en el presente juicio. (Folio 59).
En fecha seis (06) de Mayo de 2010, este Tribunal mediante auto juramento a la abogada INES POMPOSO AZUAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy. (Folio 60)
En fecha catorce (14) de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada INES POMPOSO AZUAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto a la parte demandada en el presente juicio mediante escrito presentado por ante este Juzgado dieron contestación oportuna a la demandada incoada en su contra. (Folios 61 al 63).
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó celebración de la Audiencia Preliminar para el día veintidós (22) de Junio de 2010 a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 64).
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, comparece ante este Tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, representando en este acto a la parte demandada en el presente juicio mediante diligencia solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día veintidós (22) de Junio del año en curso (Folio 65).
En fecha veintidós (22) de Junio de 2010, comparece ante este Tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, representando en este acto a la parte demandada en el presente juicio mediante diligencia solicito lo conducente para que se celebre la Audiencia el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día veintidós (22) de Junio del año en curso; en esta misma fecha tuvo lugar en las instalaciones judiciales de este Tribunal la Audiencia Preliminar, fijada por auto de fecha treinta y uno de Mayo del año en curso. (Folios 66 al 68).
En fecha doce (12) de Julio de 2010, este Juzgado fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la presente controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de cinco (05) días siguientes al presente para que las partes consignen las respectivas pruebas, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de tres (03) días vencido el lapso de pruebas para que puedan oponerse a las mismas. (Folios 69 al 76).
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, compareció ante este Tribunal la abogada INES POMPOSO AZUAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en representación de la parte demandada en el presente juicio; introdujo escrito de escrito de pruebas en la presente causa. (Folios 77 al 78).
En Fecha veinte (20) de Julio de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto a la parte demandante en el presente juicio introdujo escrito de pruebas. (Folios 79 al 82).
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, este Juzgado mediante escrito admitió las pruebas consignadas por las partes del presente juicio, acordando la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, para el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, asimismo acordó el traslado y constitución en el lote de terreno objeto del presente juicio para el día veintitrés (23) de Septiembre de 2010, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) a fin de evacuar la prueba de inspección judicial solicitada y ratificada por las partes en sus escritos respectivos. (Folios 83 al 84).
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano HEBERT JAVIER PEROZO ARAUJO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.304, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en Materia Agraria, mediante diligencia consignó copia del oficio signado con el N° CRHDP-2010-740, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, donde se evidencia el carácter del mismo. (Folios 86 al 87).
En Fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto a la parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia solicito el diferimiento de la evacuación de la prueba de inspección judicial fijada para la presente fecha por auto de fecha veintisiete (27) de Julio del año en curso; en esta misma fecha este Tribunal mediante auto acordó de conformidad lo solicitado difiriendo la evacuación de la prueba de la inspección judicial. (Folios 88 al 89).
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, tuvo lugar en las instalaciones judiciales de este Tribunal la Audiencia de Testigos, fijada por auto de fecha veintisiete (27) de Julio del año en curso, dejándose constancia en el acta que dicha audiencia seria grabada y que el Tribunal da un lapso de cinco (05) días para su desgrabación y posterior consignación en el presente expediente. (Folios 90 al 91).
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2010, este Tribunal agrega al presente expediente la trascripción de la celebración de la Audiencia de Testigos realizada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del presente año. (Folios 92 al 96).
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, este Tribunal fijo para el día siete (07) de Diciembre a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del año en curso para que tenga oportunidad la Audiencia Probatoria en el presente expediente. (Folio 97).
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643, procediendo en este acto con el carácter de Defensora Pública Segundo (2da) Suplente con competencia en Materia Agraria, mediante diligencia consignó copia del oficio signado con el N° 018/2010, emanado de la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Publica del Estado Yaracuy. (Folios 98 al 99).
En fecha tres (03) de Diciembre de 2010, comparece ante este Tribunal la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643, procediendo en este acto con el carácter de Defensora Pública Segunda (2da) Suplente con competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en representación de la parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia solicito el diferimiento de la audiencia probatoria fijada para el día siete (07) de Diciembre del año en curso, en virtud falta evacuar la prueba de inspección judicial en el presente juicio, de igual forma solicito se fije fecha nueva para la practica de dicha inspección judicial, y que la referida Audiencia Probatoria sea fijada una vez haya sido practicada la inspección judicial. (Folio 100).
En Fecha seis (06) de Diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto proveyó lo solicitado por la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643, procediendo en este acto con el carácter de Defensora Pública Segunda (2da) Suplente con competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, en consecuencia fijo la evacuación de la prueba de inspección judicial para el día dieciocho (18) de Enero de 2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (Folios 101 al 102).
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, este Tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno objeto del presente litigio a los fines de practicar la inspección judicial fijada para ese día por auto de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil diez (2010).
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, se llevo a cabo en el presente expediente la celebración de la Audiencia Probatoria, dentro de las instalaciones judiciales de este Tribunal, dictando en esta misma fecha el dispositivo de la sentencia en la presente causa, dando un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la sentencia. (Folios 109 y 110).
Este Juzgado al respecto se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano VICTOR JOSÉ TORRELLES VELASQUEZ, debidamente identificado a lo largo del presente fallo el cual en su libelo de demanda promovió:
1.- Marcado con la letra “A” cursante al folio cinco (05) consignó en copia simple cédula de identidad del ciudadano Víctor José Torrelles Velásquez, portador de la cedula de identidad N° V-3.260.777, emitida en fecha doce (12) de Septiembre del año 2006.
En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” cursante al folio seis (06) consignó en copia simple Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy en fecha seis (06) de Febrero del año 2008, solicitando el Derecho de Permanencia sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, tramitado por el ciudadano Víctor José Torrelles Velásquez, portador de la cedula de identidad N° 3.260.777.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de Planilla de Control Interno emanado de la Oficina Regional de Tierras Estado Yaracuy, donde se observa que el ciudadano Víctor José Torrelles Velásquez solicito un Derecho de Permanencia en el lote de terreno constante de ocho (08) hectáreas aproximadamente ubicado en el Sector Los Cañizos, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre un tramite administrativo emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.
3.- Marcado con la letra “C” cursante al folio siete (07) consignó copia simple Planilla de Control Interno emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy de fecha tres (03) de Septiembre de 2008, solicitando Carta Agraria por el ciudadano Víctor José Torrelles Velásquez , portador de la cédula de identidad N°. V-5.459.083, en el lote de terreno constante de ocho (08) hectáreas aproximadamente ubicado en el Sector Los Cañizos, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia de Planilla de Control Interno emanado de la Oficina Regional de Tierras Estado Yaracuy, mediante la cual el ciudadano Víctor José Torrelles Velásquez , portador de la cédula de identidad N°. V-5.459.083; solicitó Carta Agraria, de un lote de terreno que se encuentra ubicado en el Sector Los Cañizos, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el cual posee una extensión de aproximadamente ocho (08) hectáreas.
En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre un tramite administrativo emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.
4.- Marcado con la letra “D” cursante al folio ocho (08) consignó copia simple de Constancia de Productor emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2009, a nombre del ciudadano Víctor José Torrelles Velásquez , portador de la cédula de identidad N°. V-5.459.083.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de Constancia de Productor emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras Estado Yaracuy, mediante la cual el ciudadano Víctor José Torrelles Velásquez , portador de la cédula de identidad N°. V-5.459.083; solicitó Constancia de Productor Provisional emitida en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2009, vigente hasta el veintinueve (29) de Noviembre de 2009, de un lote de terreno que se encuentra ubicado en el Sector Los Cañizos, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el cual posee una extensión de aproximadamente ocho (08) hectáreas, el cual consta como productor en el rama de la ganadería, específicamente con ganado bovino doble propósito.
En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre tramite administrativo emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.
5.- Marcado con la letra “E” cursante al folio nueve (09) consignó copia simple de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal de los Cañizos del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano Víctor José Torrelles Velásquez, portador de la cédula de identidad N°. V-5.459.083, de fecha nueve (09) de Junio de 2009.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de Constancia de Ocupación expedido por el Consejo Comunal de los Cañizos del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, al ciudadano Víctor José Torrelles Velásquez, portador de la cédula de identidad N°. V-5.459.083, a los fines de dejar constancia que el mismo posee un lote de terreno que se encuentra ubicado en el Sector el Palmar, Los Cañizos del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el cual posee una extensión de aproximadamente ocho (08) hectáreas, desde hace veintiún (21) años aproximadamente.
En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.
5.- Promovió las testimóniales de los ciudadanos JOSÉ LENIN COLMENAREZ MILAN, titular de la cédula de identidad N° V-2.846.828; FRANCISCO JERONIMO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.512.563; VIRGINIA ISABEL CLISANCHEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.577.007; AULIO JOSÉ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.717.664; JESUS ALBERTO CASTILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.052.976.
En la audiencia de evacuación de testigos celebrada en este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, fueron presentadas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LENIN COLMENAREZ MILAN; AULIO JOSÉ POLANCO y JESUS ALBERTO CASTILLO LOPEZ ELIFAIBER HURTADO, de la siguiente manera:
“Se llama a el ciudadano JOSÉ LENIN COLMENAREZ MILAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.846.828. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el Abogado Osmondy Castillo, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, actuando en este acto como representante de la parte demandante: Primero: ¿Informe a este Tribunal a que se dedica usted? Respondió: Informo y lo digo así, lo mió es trabajar, trabajo la agricultura, soy vecino del señor, tengo mi parcela pegada cerca de la de el, tengo 23 años ahí también lo conozco a el que también tiene su parcela, a la señora no la conozco y tengo 23 años ahí metido y viviendo allá, en la misma parcela vivo. SEGUNDA: ¿En la actualidad que tipo de siembra, cultivo o trabajo con animales realiza? Respondió: tengo plátanos, tengo ocumo, tengo ganado, tengo unas vaquitas por decir, no es que tengo bastante ganado, tengo unos animalito allí, tengo ovejo, tengo gallinas, tengo cochinos, vivo ahí mismo en la parcela. TERCERA: ¿Don Lenin es importante conocer sobre una situación ocurrida hace mas o menos nueve (9) o diez (10) meses del año pasado, donde están involucrados los ciudadanos Zaida Ávila, Esteban Ávila y Rony Guerra importante para este Tribunal que usted informe que conocimiento tiene sobre esa situación? Respondió: Bueno el conocimiento que tengo, que yo vi cuando los señores fueron y le picaron unos plátanos al señor, le picaron una cantidad de matas que ya iban a parir, creo que es mal hecho eso, están reclamando algo que esta fuera de tiempo porque ni los terrenos son de ellos, el señor tiene 23 años con su terreno allí, el señor que esta acá fue el que nos ubico a nosotros, eso es lo que tengo que hablar. CUARTA: ¿Don Lenin 23 años en el Sector Los Cañizos, informe a este Tribunal como se hicieron ustedes de esas tierras, en tanto que entiendo que hay un movimiento de lucha desde hace mucho tiempo con respecto a la agricultura en ese sector? Respondió: Si nosotros luchamos mucho para podernos ganar el terreno ese quien nos ayudo fue un muchacho de allá de Urachiche, La Doctora Luisa Estela que nos ayudo bastante pa poder tener esos terrenos. QUINTA: ¿Don lenin tiene algún interés sobre este caso en particular? Respondió: No tengo, sino lo único que digo vamos a ser justos y vamos a dar la razón a quien lo tiene, el señor tiene 23 años con su terreno o mas de 23 años viviendo ahí como los tengo yo también, pero con el terreno tenemos 23 años, pero a la señora la estamos conociendo, yo la he visto una o dos veces ahí, no la conozco. Seguidamente en este Estado pasa a repreguntar de la siguiente manera, el abogado HEBERT JAVIER PEROZO ARAUJO, en su carácter de Defensor Publico Segundo en Materia Agraria, actuando en este acto como representante de la parte demandad: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Usted dice en la pregunta tercera que le picaron unos plátanos, unas matas al señor, diga usted si sabe o a quien usted vio picar las matas? Respondió: Nosotros no vimos, pero el señor el papa de la señora el mismo dijo en una conversación que ellos mismos fueron los que la picaron. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Ósea usted no sabe quienes son o fueron los que las picaron, usted no los vio? Respondió: No, no lo vimos. Cesaron las preguntas”. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo JOSÉ LENIN COLMENAREZ MILAN, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer al ciudadano demandante en el presente juicio al igual que la actividad agroalimentaria realizada por el, de conocer los hechos expuestos en la presente causa como es la perturbación, adujo conocer los hechos suscitados, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva de los ciudadanos demandados hacia el ciudadano demandante, mas no pudo establecerse relación de los hechos con la parte demandada en virtud que no vio a los mismos realizar tales actos, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal
Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO REFERENCIAL, ya que no observo el hecho, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.
“En este estado el Tribunal llama como testigo al ciudadano AULIO JOSÉ POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 2.717.007, quien se hizo presente. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el Abogado Osmondy Castillo a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo a que se dedica en la actualidad? Respondió: En la actualidad me dedico al consejo comunal, y vendo gas ese es mi trabajo en la casa. SEGUNDA: ¿Cuánto tiempo tiene en la zona de los Cañizos? Respondió: yo soy un abre brecha, porque abrí los pasos para hacer la población fui el que entregue los sitios para las viviendas por orden del Tribunal Agrario cuando eso estaba Luisa Estela Morales de Acosta, el área agrícola fue entregada por mi persona todas parcelas eso fue en el 13 de Agosto del 87 que nos dieron los pagos y ahí empezamos a repartirnos nosotros a cada quien su área de terreno cuatro o cinco hectáreas, otros salían con seis pero todo eso paso por mis manos. TERCERA: ¿Es importante para este Tribunal conocer por la experiencia que usted trae acá y aduce sobre unos hechos que ocurrieron en un lote de terreno donde están involucrados los ciudadanos Zaida Ávila, Esteban Ávila y Rony Guerra, el conocimiento que usted tiene de la zona y de toda esa lucha en los Cañizos representada por un movimiento campesino aguerrido que aporte puede darle usted a este Tribunal sobre esos hechos que ocurrieron el año pasado? Respondió: bueno sobre esos hechos creo que ahí hay un error porque hay un error porque el que hizo el hecho no tiene que pasar de una parcela con una empalizada en el medio. CUARTA: ¿Afirma usted que estos ciudadanos realizaron un mal podría usted detallar eso para que el Tribunal conociera, que observo usted sobe esos hechos? Respondió: Bueno en mi conocimiento mió como campesino no debían de haber pasado de una parcela a otra, porque no les convenía porque no es área de ellos, porque hay un documento y ellos no han vendido no le han traspasado a nadie, porque ni a los hijos ya que ellos trabajan con el, ese es mi conocimiento. QUINTA: ¿Vio usted los daños causados por estos ciudadanos? Respondió: El compañero Víctor me aviso y yo fui a verlos, para uno tener mas pruebas de lo que había pasado, decir que fue de que lado a que lado no voy a decir que los vi porque no los vi, pero vi los daños hechos. SEXTA: ¿Tiene algún interés particular en este caso? Respondió: No tengo ningún interés de ninguna especie. Seguidamente en este Estado pasa a repreguntar de la siguiente manera, el abogado HEBERT JAVIER PEROZO ARAUJO, en su carácter de Defensor Publico Segundo en Materia Agraria, actuando en este acto como representante de la parte demandad: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted el tiempo aproximado que tienen ustedes ocupando esas tierras? Respondió: Aproximadamente le estoy indicando tenemos ahí legalmente del 13 de Agosto del 87 que nos entrego un Tribunal Agrario las tierras desde ahí para acá estamos legalmente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted si sabe el nombre de las personas que cometieron el hecho que usted dice que fue un error haberlo cometido? Respondió: No los conozco porque nose de quien es la parcela directamente se que paso a manos de otro, que la vendió el mismo compañero que se introdujo y estuvo trabajando el mismo midiendo la parcela para entregársela a cada quien de los compañeros, el compañero se llama que era el dueño de esa parcela se llama Jesús Pineda. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted como tuvo entonces conocimiento del hecho ocurrido el cual dice usted fue un error? Respondió: Por referencia, porque yo me camino y cualquier caso que se produce por allá a mi me avisas porque yo fui el que me introduje por medio de un Tribunal Agrario a entregarle una parcela a cada quien y cualquier hecho que pasa como conocedor del área a mi me avisan. Cesaron las preguntas.
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo AULIO JOSÉ POLANCO, se desprende, que el mismo dejó constancia en su deposición, de conocer al ciudadano demandante en el presente juicio al igual de conocer los hechos expuestos en la presente causa como es la perturbación y el daño ocasionado en el lote de terreno, adujo conocer los hechos suscitados, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva de los ciudadanos demandados hacia el ciudadano demandante, los cultivos y sus parcelas, mas no pudo establecerse relación de los hechos con la parte demandada en virtud que no vio a los mismos realizar tales actos, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal.
Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, esta juzgadora aprecia dicha deposición pero como TESTIGO REFERENCIAL, ya que no observo el hecho, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.
“En este estado el Tribunal llama como testigo al ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.0252.976, quien se hizo presente. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el Abogado Osmondy Castillo a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿A que se dedica en la actualidad? Respondió: A la agricultura. SEGUNDA: ¿Qué tipos de trabajos específicos de la agricultura? Respondió: Al plátano. TERCERA: ¿Qué tiempo tienes en la zona de los Cañizos? Respondió: tengo alrededor de 15 años que llegue con mi mama y mi papa. CUARTA: ¿Conoce usted sobre los hechos ocurridos el año pasado donde estaban involucrados los ciudadanos Zaida Ávila, Estaban Ávila y Rony Guerra? Respondió: Si. QUINTA: ¿Pudiera detallar los hechos que de alguna manera tiene conocimiento usted ante el Tribunal? Respondió: hace tiempo que yo trabajo con ellos, alrededor de 10 años que trabajo jalando el plátano una tarde que fui para allá entonces se consiguieron unas matas de plátanos cortadas y eso fue lo que pude ver. SEXTA: ¿A la afirmación de que andaba con ellos se refiere a los ciudadanos Zaida Ávila, Esteban Ávila y Rony Guerra? Respondió: ósea yo no andaba con ellos sino que andaba jalando en mi trabajo y en ese momento conseguimos las matas cortadas. SEPTIMA: ¿Del conocimiento que usted tiene Don Jesús de la zona del sector un movimiento campesino aguerrido ahí de lucha el ciudadano Víctor José Torrelles se ha involucrado en hechos de violencia o de mal vivir allá en la zona? Respondió: No, mas bien el ayuda a la gente mas necesitada prácticamente, por ejemplo si el corta plátano. OCTAVA: ¿Tiene algún interés don Jesús en este caso? Respondió: No, solo lo que estoy diciendo. Seguidamente en este Estado pasa a repreguntar de la siguiente manera, el abogado HEBERT JAVIER PEROZO ARAUJO, en su carácter de Defensor Publico Segundo en Materia Agraria, actuando en este acto como representante de la parte demandad: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si vio las personas que cortaron la siembra de plátano o toda la siembra como usted dijo? Respondió: No, no vi a nadie cortando las matas, si se vieron las partes donde ellos anduvieron, las huellas. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Ósea que de acuerdo a las huellas se presume que fueron unos ciudadanos que usted desconoce? Respondió: No si hay personas que los vieron. TERCERA REPREGUNTA: ¿Pero usted no los vio? Respondió: No hay que ser conciente que yo no lo vi.”
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO LOPEZ, se desprende, que el mismo dejó constancia en su deposición, de conocer al ciudadano demandante en el presente juicio al igual de conocer los hechos expuestos en la presente causa como es la perturbación y el daño ocasionado en el lote de terreno, adujo conocer los hechos suscitados, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva de los ciudadanos demandados hacia el ciudadano demandante, los cultivos y sus parcelas, mas no pudo establecerse relación de los hechos con la parte demandada en virtud que no vio a los mismos realizar tales actos, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal.
Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, esta juzgadora aprecia dicha deposición pero como TESTIGO REFERENCIAL, ya que no observo el hecho, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.
6) Promovió inspección judicial, sobre un lote de terreno con un superficie de ocho (08) hectáreas aproximadamente, denominado “Fundo El Callo” ubicado en el sector el Palmar, de los Cañizos; Municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupado por el ciudadano José Torrelles; SUR: Carretera Ferrocarril Bolivariana; ESTE: terreno ocupado por el ciudadano Alexander Heredia y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Leonardo Castillo; un lote de terreno con un superficie de dos hectáreas (02 Has) aproximadamente, ubicado en el Caserío el Chino, Sector el Palmar, calle 2, Municipio Veroes de este Estado Yaracuy. Posteriormente este juzgado en auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2010 fijo inspección judicial para el martes dieciocho (18) de Enero de 2011, siendo practicada la misma en dicha fecha dejando constancia de los siguientes particulares:
Omisis....” En el día de hoy, dieciocho (18) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. María Beatriz Gómez Barradas, el Secretario Abg. César Augusto Rodríguez y el Alguacil Pablo Bustillos, dejando constancia el tribunal que dicha inspección será grabada para ilustrar lo observado durante la practica de la misma, la cual será consignada en digital al presente expediente. El Tribunal deja constancia que se traslado y constituyó siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35a.m.), en un lote de terreno constante de ocho hectáreas (08 Has) aproximadamente, denominado Fundo “Fundo El Callao”, ubicado en el sector El Palmar de los Cañizos, jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por el ciudadano José Torrelles; SUR: Carretera Ferrocarril Bolivariano; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Alexander Heredia y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Leonardo Castillo. En este Estado Tribunal deja constancia que se hizo presente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, por Unidad de la Defensa Pública, en representando al ciudadano VÍCTOR JOSÉ TORRELLES VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.260.777, en su carácter de demandante, quien igualmente se encuentra presente al momento de iniciar el recorrido en el lote de terreno, de igual modo se deja constancia que se encuentra presente la Abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, Inpreabogado Nº 114.643, quien actúa con el carácter de Defensora Publica Segunda (S) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, y quien representa a los ciudadanos ZAIDA AVILA, ESTEBAN AVILA y RONY GUERRA, venezolanos, mayores de edad y parte demandada en la presente causa. Seguidamente el Tribunal previa identificación de las partes este Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandante: PRIMERO: Si el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal es el mismo al que hace referencia la Planilla de Solicitud de Registro ante la Oficina Regional de Tierra, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno en el cual se constituyo es el mismo al que hace referencia la Solicitud de Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario, otorgada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy marcado con letra “C” en el presente expediente. SEGUNDO: Que se deje constancia si se observa actividad agrícola alguna en el lote de terreno y a quien pertenece, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que se observo dos hectáreas (02 has) aproximadamente, con siembra de plátanos en estado de desarrollo, y que en el lote de terreno se encontraba presente al momento de practicar la presente Inspección Judicial el ciudadano VICTOR JOSE TORRELLES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y quien portaba la cédula de identidad Nº V-3.260.777. TERCERO: Que se permita la presencia de un técnico de alguna institución de competencia agraria para la mensura descripción y avaluó en adición a algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento de dicha causa, en cuanto a este particular este Juzgado deja constancia que no se evacuo por cuanto no se hizo presente ningún técnico, practico u experto en la materia. CUARTO: En cuanto a este particular el cual la parte demandante dejo abierto, hace de conocimiento a este Juzgado que no hará uso del mismo.. Es todo”.
(Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la perturbación aducida por el accionante, pues solo sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote, que a decir del accionante pudiera verse afectada por una posible perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIÓ:
1.-) Ratifico todas y cada una de la pruebas presentadas en el libelo de de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió inspección judicial, sobre un lote de terreno con un superficie de ocho (08) hectáreas aproximadamente, denominado “Fundo El Callo” ubicado en el sector el Palmar, de los Cañizos; Municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupado por el ciudadano José Torrelles; SUR: Carretera Ferrocarril Bolivariana; ESTE: terreno ocupado por el ciudadano Alexander Heredia y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Leonardo Castillo.
Posteriormente este juzgado en auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2010 fijo inspección judicial para el martes dieciocho (18) de Enero de 2011, siendo practicada la misma en dicha fecha dejando constancia de los siguientes particulares:
Omisis....” En el día de hoy, dieciocho (18) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. María Beatriz Gómez Barradas, el Secretario Abg. César Augusto Rodríguez y el Alguacil Pablo Bustillos, dejando constancia el tribunal que dicha inspección será grabada para ilustrar lo observado durante la practica de la misma, la cual será consignada en digital al presente expediente. El Tribunal deja constancia que se traslado y constituyó siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35a.m.), en un lote de terreno constante de ocho hectáreas (08 Has) aproximadamente, denominado Fundo “Fundo El Callao”, ubicado en el sector El Palmar de los Cañizos, jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por el ciudadano José Torrelles; SUR: Carretera Ferrocarril Bolivariano; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Alexander Heredia y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Leonardo Castillo. En este Estado Tribunal deja constancia que se hizo presente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, por Unidad de la Defensa Pública, en representando al ciudadano VÍCTOR JOSÉ TORRELLES VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.260.777, en su carácter de demandante, quien igualmente se encuentra presente al momento de iniciar el recorrido en el lote de terreno, de igual modo se deja constancia que se encuentra presente la Abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, Inpreabogado Nº 114.643, quien actúa con el carácter de Defensora Publica Segunda (S) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, y quien representa a los ciudadanos ZAIDA AVILA, ESTEBAN AVILA y RONY GUERRA, venezolanos, mayores de edad y parte demandada en la presente causa. En este estado y habiéndose evacuado los particulares solicitados por la parte demandante este Juzgado pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada; PRIMERO: Que se deje constancia si el lote de terreno en el cual se encuentra constituido el Tribunal, es el mismo a que hace referencia, el tramite de Derecho de Permanencia, otorgado por la Oficina Nacional de Tierras de este estado Yaracuy. En cuanto a este particular este Juzgado deja constancia que sobre el lote de terreno en el cual se constituyo es el mismo al que hace referencia la solicitud de Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario, otorgada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy marcado con letra “C” en el presente expediente. SEGUNDO: Que se deje constancia del daño a un lote de 80 plantas de aguacate, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno en el cual se constituyo no se observo daños a 80 plantas de aguacate. TERCERO: Que se deje constancia de la identificación del ocupante legitimo del lote de terreno identificado, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que quien se encontraba ocupando el lote de terreno al momento de la practica de la presente inspección es el ciudadano VICTOR JOSE TORRELLES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y quien portaba la cédula de identidad Nº V-3.260.777. CUARTO: Que se deje constancia si existe producción de plátano, coco, ajíes, aguacate y otros cultivos menores, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que observo dos hectáreas (02 has) aproximadamente con plantación de plátano en estado de desarrollo, pudiéndose apreciar un aproximado de quinientas (500) plantas y QUINTO: En cuanto a este particular, el cual la parte demandada había dejado abierto, la representación judicial no hace uso del mismo. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara practicada la presente inspección judicial y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) y aún en sitio, ordena el regreso a su sede natural. Terminó, se leyó y conformes firman”.(Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la perturbación aducida por el accionante, pues solo sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote, que a decir del accionante pudiera verse afectada por una posible perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIÓ:
1.-) Ratifico la inspección judicial solicitada en el escrito de contestación de la demanda
-V-
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
”Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”( Cursivas de este tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso una Acción por Perturbación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Cursivas de este Tribunal).
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones.
Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).
En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, esto quiere decir, que efectivamente logre probar que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado o en su defecto disminuido.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, que en efecto establece lo siguiente:
”Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”(Cursivas y Negritas de este Tribunal).
En el caso en concreto, la parte actora no trajo las probanzas suficientes que pudieran señalar que los ciudadanos ZAIDA AVILA, ESTEBAN AVILA y RONY GUERRA, son quienes efectivamente perturban la posesión agraria ejercida por el ciudadano VICTOR JOSÉ TORRELLES VELASQUEZ, ya que en los juicios de acciones posesorias en materia agraria ha sido reiterado el criterio de los tribunales especializados en la materia que la prueba fundamental en este tipo de juicio es la PRUEBA TESTIMONIAL, que es la prueba que efectivamente informa al juez sobre el hecho en concreto, de sus caracteristicas y de las personas señaladas en el mismo, en este caso si bien es cierto que el tribunal se translado y se constituyo en el sitio donde se pudo observar actividad productiva y ciertos indicios de perturbación, no es menos cierto, que la parte demandante no logro traer a juicio elementos fehacientes que vincularan los ciudadanos ZAIDA AVILA, ESTEBAN AVILA y RONY GUERRA como responsables de dicha perturbación; en virtud que las testimoniales evacuadas dejaron constancia de conocer el hecho perturbatorio, mas no lograron establecer ningún nexo entre los ciudadanos supra mencionados y tales hechos; ya que todos conocen los hechos por dichos y no por haber presenciado la comisión de tales hechos por los ciudadanos ZAIDA AVILA, ESTEBAN AVILA y RONY GUERRA. Por lo que este tribunal declara sin lugar presente Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria. Y así se decide.
-VII-
D I S P O S I T I V O
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, incoada por la ciudadano VÍCTOR JOSÉ TORRELLES VELÁSQUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.260.777, domiciliado en el Sector el Palmar, de los Cañizos, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ZAIDA ÁVILA, ESTEBAN ÁVILA Y RONY GUERRA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo es dictado en audiencia oral y publica, dentro del término legal previsto para ello en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el texto integro de la sentencia se extenderá dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
DRA. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ B.
ABG CESAR RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las 03:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CESAR RODRÍGUEZ.
Exp. A-0241/2009.-
MBGB/CR/miss.-
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