REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000055

En la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el abogado JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.909.894, representado judicialmente por el abogado Alex Masson, Inpreabogado Nº 68.256, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por los abogados Jesús Delgado, Marcos Loreto, Nancy Gabriela Abarullo, Manuel Ruben Phillis, Omar Sánchez, Joseph Franceschetti, Oriana Gutiérrez y Sofía Seisdedos, Inpreabogado Nros. 82.546, 92.825, 125.722, 99.481, 60.456, 29.216, 146.956 y 147.485, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dos (02) de marzo de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, demandando la condena judicial al pago de Bs. 76.043,85, costas procesales y corrección monetaria.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de marzo de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de abril de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación de Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.

I.4. El veintinueve (29) de abril de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas del emplazamiento del Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.

I.5. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la pretensión.

I.6. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de mayo de 2009, el abogado Frank Peña, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, ratificó la contestación de la demanda.

I.7. De la Audiencia Preliminar. El dieciocho (18) de junio de 2009 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar las parte acordaron la suspensión del proceso a los fines de acuerdos conciliatorios, reanudada la causa el dos (02) de noviembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte recurrente, asistido por el abogado Alex Masson. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de noviembre de 2009, la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas acompañadas al libelo de la demanda y promovió acta de entrega de vehiculo de propiedad municipal de fecha 31 de enero de 2009 y 04 de febrero de 2009 y solicitó la exhibición de la carta de renuncia original que dirigió al Alcalde y al Director General de la Alcaldía recurrida.

I.9. Mediante escrito presentado el nueve (09) de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la Alcaldía recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación, promovió prueba de informes y copia certificada de actuaciones relacionadas con la juramentación del cargo de Alcalde.

I.10. Mediante diligencia presentada el doce (12) de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrida se opuso a las pruebas promovidas por el querellante, por considerarlas impertinentes en virtud de que las mismas no aportan nada al proceso.

I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el recurrente y la parte recurrida, la prueba de exhibición, se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte recurrida y se declaró improcedente la oposición a las pruebas formulada por el municipio demandado.

I.12. Mediante auto dictado el diez (10) de diciembre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.

I.13. El dieciocho (18) de febrero de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Director de Personal de la Alcaldía del referido Municipio, debidamente cumplida.

I.14. De la exhibición de documentos. Mediante acta levantada el veintiséis (26) de febrero de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.

I.15. De la audiencia definitiva. El dieciséis (16) de febrero de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Juan Francisco Ramos, parte recurrente y los abogados Omar Sánchez y Sofía Seisdedos, Inpreabogado Nros. 60.456 y 147.485, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.16. El veintitrés (23) de febrero de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso subjudice el ciudadano JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, alegando que prestó servicios desde el quince (15) de agosto de 2000 hasta el treinta (30) de noviembre de 2008, en el cargo de Consultor Jurídico, que la relación de trabajo concluyó por renuncia escrita el veinticinco (25) de noviembre de 2008, se cita su argumentación:

“…Ciudadano Juez, presté mis servicios a ese Municipio y concretamente en el órgano ejecutivo del poder público municipal, como lo es la Alcaldía, a partir del 15 de Agosto (sic) del 2.000; fecha en la que comencé a prestar mis servicios a favor de la demandada (…) hasta el día 30 de Noviembre de 2008, la relación de trabajo culminó por renuncia escrita el 25 de noviembre del 2.008, que presenté al nuevo Gobierno Municipal recibida por el ciudadano Abigail José Cabrices en su carácter de Director General, con lo que agote la vía administrativa y solicite el pago de la última quincena de noviembre, un mes de aguinaldo pendiente, todas mis vacaciones y el sueldo de mi antigüedad (…), cuya renuncia aún no me ha sido aceptada, conforme a lo previsto en el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente, no me han sido cancelados mi derechos laborales y funcionariales”.

En relación a la acción incoada en su contra la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción con los siguientes alegatos:

“…solicito declare la caducidad de la acción, por cuanto trascurrieron más de tres (03) meses desde el momento en que el ciudadano JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS, renunció de manera voluntaria al cargo de Consultor Jurídico que venia desempeñando para mi representada, el cual se hizo efectivo el día 30 de Noviembre de 2.008, tal y como el lo manifiesta en el libelo de la demanda y por cuanto la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto el día 02 de Marzo de 2.009, habiendo trascurrido Tres (03) Meses y Dos Días.

Ahora bien ciudadana Jueza, por disposición del Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial deberá ser ejecutado dentro de los Tres (3) meses contados a partir del “día en que se produjo el hecho que dio lugar a el” por lo que si no es observado por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En la presente causa el recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el día 02 de Marzo de 2.009 oportunidad superior al término de caducidad anteriormente señalado operando de esta manera la caducidad de la acción por haber trascurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que el hecho que dio origen al presente recurso aconteció hacia mas de Tres (3) Meses a la fecha de su interposición, exactamente el día 30 de Noviembre de 2.008, fecha en que la parte actora deja de prestar servicio para mi representada, por renuncia tal como el lo manifiesta en el libelo, por lo que a la fecha de interposición del presente Recurso ya se había superado los tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la norma en comento” (Destacado añadido).

De lo precedentemente citado se desprende que la representación judicial del Municipio demandado opuso la caducidad de la acción alegando que el recurrente dejó de prestar servicios el treinta (30) de noviembre de 2008, mediante renuncia escrita presentada por la parte recurrente e interpuso el recurso el 02 de marzo de 2009, cuando ya habían transcurridos los tres meses previstos legalmente para que operase la caducidad de la acción.

En este orden de ideas se destaca que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, reza:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Aplicando la referida norma al caso de autos, observa este Juzgado que si la relación de servicios culminó el 30 de noviembre de 2008, el lapso de tres meses legalmente previstos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, culminó el 28 de febrero de 2009, no obstante, este día correspondió a un día sábado y por ende, el recurrente se encontraba facultado para interponer el recurso el día hábil siguiente, es decir, el lunes 02 de marzo de 2009, oportunidad en que el recurrente presentó el recurso, por ende, este Juzgado desestima el alegato de caducidad de la acción opuesta por la recurrida. Así se establece.

II.2. Determinado lo anterior, en relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado que la parte querellante reclama el pago de los salarios insolutos de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008, en razón que laboró durante el referido lapso de tiempo y no se le canceló el salario, al respecto, la representación judicial del Municipio negó que le adeudare tal cantidad al querellante, alegando su pago, en consecuencia, le correspondía demostrar al Municipio la cancelación del sueldo durante dicho lapso, no obstante, a pesar de haber reconocido que el querellante laboró hasta el 30 de noviembre de 2008, no demostró de ninguna manera el pago de la quincena reclamada, por ende, se declara procedente la pretensión incoada por el querellante y se le ordena al Municipio demandado que le cancele la cantidad de Bs. 2.041,00 por concepto de sueldo no cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre de 2008. Así se establece.

II.3. Asimismo se observa que la parte querellante pretende que el Municipio demandado le cancele Bs. 3.000,00 por concepto de diferencia de un mes de bono de fin de año correspondiente al año 2008, el Municipio negó la procedencia de la pretensión y alegó que el recurrente no laboró el mes de diciembre de 2008, y admitió que le corresponde por tal concepto 11 meses y 03 días y solamente le adeuda 22.5 días por Bs. 100 diarios que arroja la cantidad de Bs. 2.250.

En relación a este concepto observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva, en tal sentido, al recurrente le corresponden por 11 meses del año efectivamente laborados, es decir, 82.5 días de bonificación de fin de año y en razón que le fueron cancelados 60 días, le corresponde una diferencia de 22,5 días de salarios, los cuales deben ser cancelados por el Municipio querellado al demandante, tal como expresamente lo admitió en la contestación. Así se decide.

II.4. Igualmente la parte querellante reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas durante los ocho (08) años de servicios desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 15 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 24.000,00, concepto que la recurrida manifiesta que para los periodos no disfrutados operó la caducidad de la acción, con los siguientes alegatos:

“Mi representada le cancelo al demandante los periodos vacacionales 2.000-2001, (…); con respecto a las Vacaciones reclamadas de los periodos: 2001-2002, 2003-2004, y 2004 -2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, tenemos que el último periodo no cancelado es el correspondiente al 2007- 2008, el cual se venció el día 15 de agosto de 2008, siendo esta fecha en que se produce el derecho a disfrutar de las vacaciones por lo que al momento de ejercer el recurso correspondiente el 02 de Marzo de 2009 para solicitar le sean canceladas dichas vacaciones, opero LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, según lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que ya anteriormente ha explicado de manera precisa, operando en consecuencia la caducidad para los periodos anteriores; por lo que mi representada no adeuda nada por tal concepto.

La parte actora pretende que mi representada le cancele nuevamente los Bonos Vacacionales que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral; pero es el caso ciudadana Jueza que mi representada le cancelo el Bono (sic) Vacacional (sic) correspondiente al periodo 2.00-2.001, (…). Con respecto a los periodos 2001-2002, 2003-2004, y 2004 -2005, -2005- 2006, 2006-2007 y 2007-2008, tenemos que el último periodo no cancelado es el correspondiente al 2.007- 2.008, el cual venció el 15 de agosto de 2.008, siendo en esta fecha que se produce el derecho de las vacaciones por lo que al momento de ejercer el recurso correspondiente el 02 de Marzo (sic) de 2.009 para solicitar le sean cancelados dichos bonos vacacionales, operó la caducidad de la acción, según lo estipulado en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública y que ya anteriormente ha explicado de manera precisa, operando en consecuencia la caducidad para los periodos anteriores; por lo que mi representada no adeuda nada por tal concepto”.

Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Ahora bien, el Reglamento de la Ley del Carrera Administrativa aún vigente, señala el procedimiento en caso que las vacaciones se acumulen, en tal sentido el principio general según el artículo 19 eiusdem consiste en que las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas, no obstante, el Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas, haciéndose énfasis que no se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

En este orden de ideas destaca este Juzgado que el artículo 21 del mencionado Reglamento, señala que si al producirse su egreso de la Administración Pública, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda tomando en cuenta el último sueldo devengado, en consecuencia, en el caso subjudice el Municipio demostró que solamente le canceló al demandante las vacaciones correspondientes al año 2000-2001, y desestimado como fue el alegato de caducidad de la acción, considera este Juzgado que permanece obligado a cancelarle al querellante las vacaciones no disfrutadas durante el tiempo que prestó servicios en base al último sueldo devengado, durante los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008, las cuales serán calculadas por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Adicionalmente solicita el querellante el pago de los bonos vacacionales generados por los periodos no disfrutados durante el tiempo de prestación de servicios, en relación a este concepto la representación judicial del Municipio querellado alegó que el bono correspondiente al año 2000-2001, le fue cancelado al querellante y el correspondiente a los demás años, operó la caducidad, al respecto observa este Juzgado que tal como se determinó en cuanto a las vacaciones en que el Municipio demostró solamente el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2000-2001, por lo que considera este Juzgado que permanece obligado a cancelarle al querellante los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008, los cuales serán calculadas por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

II.5. Igualmente reclama el querellante el pago por concepto de prestación de antigüedad generada durante ocho (08) años, contados desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 15 de agosto de 2008, que alega estar constituido por la cantidad de Bs. 28.614,67. Al respecto el Municipio querellado admitió adeudarle dicha prestación de antigüedad pero una cantidad distinta a la demandada, admitió adeudarle la cantidad de Bs. 11.956,68, se citan parcialmente sus alegatos:

“La cantidad de Veinte y Ocho Mil Seiscientos Catorce Bolívares, 67 Cts. (Bs. 28.614,67) reclamada por la parte actora, por concepto de prestaciones sociales, no es procedente ya que dicho monto fue obtenido sin tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el hecho que debe ser calculado mes a mes tomando en consideración el sueldo devengado en cada mes (…)

TOTAL DÍA/ MONTO TOTAL: 480 21.711,38

A dicha cantidad se le debe descontar los montos recibidos por el demandante como anticipos de prestaciones sociales (…)
Lo que da un monto total a cancelar por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT la siguiente cantidad:
Total Antigüedad 21.711,38
- Anticipos 9.754,70
Total 11.956,68”

Observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; asimismo después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; en tal sentido la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 15 de agosto de 2000 y fecha de egreso el 30 de noviembre de 2008.

Lo anterior, se traduce en:

Concepto Período Número de días
Prestación de Antigüedad 15/08/2000 al 15/08/2001 45 días
Prestación de Antigüedad 15/08/2001 al 15/08/2002 62 días
Prestación de Antigüedad 15/08/2002 al 15 /08/2003 64 días
Prestación de antigüedad 15/08/2003 al 15/08/2004 66 días
Prestación de Antigüedad 15/08/2004 al 15/08/2005 68 días
Prestación de antigüedad 15/08/2005 al 15/08/2006 70 días
Prestación de antigüedad 15/08/2006 al 15/08/2007 72 días
Prestación de antigüedad 15/08/2007 al 15/08/2008 74 días
Prestación de antigüedad
fraccionada 15/08/2008 al 30/11/2008 15 días

El cálculo del concepto de prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por el actor, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.

El cálculo de dichos conceptos laborales se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado si las partes no se ponen de acuerdo en cuanto a su designación, el cual deberá establecer el quantum tomando como base de cálculo lo anteriormente sentado, al resultado de la experticia que calcule se deberá restar el monto entregado al trabajador por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.

II.6. Además demanda el actor el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad que cuantifica en Bs. 6.867,52, monto que señala la representación de la demandada que es incorrecto, porque la cantidad que le corresponde a la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales es la cantidad de seis mil trescientos setenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 6.372,51).

Admitido el concepto reclamado este Juzgado ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arroje a favor del actor la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

II.7. Finalmente solicita el querellante que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, concepto negado por la recurrida alegando que este concepto solamente es procedente aplicarlo a partir de la fecha de la ejecutoriedad del fallo, al respecto considera este Juzgado que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, en tal sentido la jurisprudencia ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios de los salarios condenados al Municipio y a los que resulte obligado el Municipio querellado, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal y el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR.

De conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS