REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000064

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JINETT DEL CARMEN WILLIAMS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.727.636, representada judicialmente por los abogados Yulimar Charagua, Leila Leal, Elba Herrera, Jetsy Rojas, Espin Lennys, Francelia Pastran, Milagros Cardenas, Ginett Cortez, Lisett Duran, Neria Madrid, Morelbis Valles, Edgar Guzmán, Luis Millan, Jose Izaguirre, Elibeth Torres, Karimer Fuentes, Yurnis Maita, Wiliam González, Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, Maria Inés Correa, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Mario Itriago, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Rafael Peña, Nancy González, Carlos Caraballo Gavidia, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango y Ronald Arocha, Inpreabogado Nros. 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 68.385, 113.213, 83.095, 113.213, 119.763, 93.290, 112.910, 113.973, 124.843, 124.627, 113.973, 113.210, 52.600, 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, respectivamente, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00109, dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de mayo de 2010, la accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa Nº 2009-000109 de fecha 17 de julio del año 2.009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”.

I.2. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Cumplidas las notificaciones ordenadas, el tres (03) de marzo de 2011 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la ciudadana Jinett Williams, en su carácter de parte accionante, representada judicialmente por Lisett Durán, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y el abogado Luis Marcano, Inpreabogado Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario. Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte accionada.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana JINETT DEL CARMEN WILLIAMS BELLO se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR cumplir con la providencia mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, en razón de la negativa del referido Instituto a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

Una vez admitida la acción y debidamente notificado el Instituto accionado del presente proceso según se evidencia de las resultas remitidas por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibidas por este Juzgado el once (11) de octubre de 2010, en la que dejó constancia que el oficio de notificación fue suscrito por la ciudadana Loyse Lazama, en su condición de Secretaria del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, y fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación del Instituto accionado no compareció a la referida audiencia, en vista de la falta de comparecencia del presunto agraviante, se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. A su vez el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la falta de presentación de informe por el presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, en el caso de autos, se entiende la aceptación por el instituto accionado de su contumacia a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora de autos. Así se establece.


II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de una providencia sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 29 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a la ciudadana Jinett Williams.

2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar de fecha 05 de marzo de 2009, en donde se deja constancia de la negativa del instituto accionado en aceptar el reenganche de la trabajadora.

3) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-00109, dictada en fecha 17 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, con la siguiente motivación:

“…SEXTO: Con base al resultado del interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y a todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, como también a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: quedo plenamente demostrada la relación laboral existente entre la trabajadora Jinett Willliams y el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, con lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, desconoció la inamovilidad laboral y la relación laboral, expresando que se trataba de un contrato a tiempo determinado, lo que corroboró en el escrito de pruebas. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondió probarlo. Por lo que conforme a lo establecido en el articulo 9 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el “principio de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” y literal d) eiusdem que desarrolla el principio de “conservación de la relación laboral”, se concluye que la solicitante fue despedido injustificadamente por la parte solicitada. Y así se decide.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 39.090 DE FECHA 02/01/2009 CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009. Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: 10 de enero de 2009: a) la solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) que tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos mensuales, todo lo que hace que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Y así se decide.

(…)

Por todas las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) del presente expediente, interpuesta por la ciudadana JINETT DEL CARMEN WILLIAMS BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.727.636, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR. y ordena su reenganche inmediato y pago de salarios caídos, desde la fecha que se efectúo el despido el 10 de enero de 2009, hasta la fecha de su reincorporación efectiva su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Y así expresamente se decide.


4) Copia certificada del Auto de Ejecución Forzosa de la Orden de Reenganche, dictada el veintiuno (21) de agosto de 2009 por el abogado Jhon F. Zarate Cervantes, Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, siendo practicada el 28 de agosto de 2009 por el ciudadano Alex Rodríguez, Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industria de la referida Inspectoría, dejando constancia que la representación del instituto no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

5) Copia certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada el 25 de septiembre de 2009 por el Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

6) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2009-06-00116 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el 03 de noviembre de 2009 declarando infractora al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00109, dictada el diecisiete (17) de julio de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,60.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, el Instituto persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Jinett del Carmen Williams Bello contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-00109 dictada el diecisiete (17) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JINETT DEL CARMEN WILLIAMS BELLO contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-00109 dictada el diecisiete (17) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diez (10) de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS