REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000005

En la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada LUISA PAULA REYES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.715.385, asistida por el abogado Trino Moises Odreman, Inpreabogado Nº 69.059, contra la ciudadana CAROLINA DOLORES ZURITA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 13.015.149, se procede a dictar sentencia sobre la competencia para el conocimiento de la demanda interpuesta con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

En fecha nueve (09) de marzo de 2011, la abogada LUISA PAULA REYES BLANCO interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana CAROLINA DOLORES ZURITA MONTES, alegando que este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo es competente para el conocimiento en primera instancia de la demanda incoada porque se intiman honorarios judiciales causados en el expediente Nº FE11-N-2005-000060, que fue tramitado y sentenciado por este Juzgado contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso la ciudadana CAROLINA DOLORES ZURITA MONTES contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, cuyo expediente se encuentra en la Corte de lo Contencioso Administrativo por haberse admitido recurso de apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2007.

Destaca este Juzgado que la distribución de competencias para el conocimiento de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue resuelto con carácter vinculante en sentencia Nº 1393 dictada el catorce (14) de agosto de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo fallo ratificó la distribución de competencias dispuesta en sentencia Nº 3325/04.11.2005, dictaminó:

“Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Resaltado añadido).

Aplicando los supuestos regulados en la sentencia citada al caso de autos, en que la demandante estima sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales practicadas en el expediente Nº FE11-N-2005-000060 (Asunto Antiguo Nº 11.043), nomenclatura llevada por este Juzgado, en cuyo asunto se dictó sentencia definitiva y el expediente original se encuentra en la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Carolina Dolores Zurita Montes contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, remitido a la referida Corte el seis (06) de diciembre de 2007 mediante oficio Nº 07-1848, en consecuencia, nos encontramos ante el tercer supuesto regulado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, es decir, ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado Superior en lo contencioso administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se establece.

A los fines de determinar cuál es el tribunal civil que tiene atribuida la competencia por la cuantía, es preciso destacar que la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señala el órgano jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para tramitar las causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), se cita textualmente lo dispuesto en la referida Resolución:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tras mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.

Aplicando tales premisas al caso de autos, la abogada LUISA PAULA REYES BLANCO demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales a la ciudadana CAROLINA DOLORES ZURITA MONTES, estimando la cuantía de la acción en la cantidad actual de Bs. 79.900,00, es decir, aproximadamente 1.051 U.T., conforme a la delimitación de las competencias establecida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la precitada Resolución Nº 2009-006, que tienen los Juzgados de Municipio para conocer de las demandas que se interpongan cuya cuantía no exceda de 3.000 U.T., la competencia para el conocimiento de la presente demanda corresponde al Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), en consecuencia, se declina la competencia en el prenombrado Juzgado. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la ciudadana LUISA PAULA REYES BLANCO contra la ciudadana CAROLINA DOLORES ZURITA MONTES y DECLINA la competencia en el JUZGADO DE MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS