REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2008-000009
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K. C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el dieciséis (16) de marzo de 1992, bajo el N° 43, tomo A Nº 132-A, folios del 207 al 208, representada judicialmente por Carlos Moreno Malave, Zaddy Rivas, Johlainy Rincón Adrianza, Maoly Medina, Adriana Álvarez, Joana Piñero, Jose Miguel Amato, Gustavo Blanco, Liliana Calligaro, Maria Jiménez, Maria Gabriela Campero, Inpreabogado Nros. 16.031, 65.552, 112.911, 112.906, 106.886, 102.827, 113.747, 29.214, 125.892, 118.040 y 140.695 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-153, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el dos (02) de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marvis Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.940, representada judicialmente por los abogados Juan José Camino y Elba Herrera, Inpreabogado Nros. 115.970 y 93.273; respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2008-153, dictada el dos (02) de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marvis Ruiz.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2008, se admitió el recurso ordenándose las notificaciones y citaciones de ley.
I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de abril de 2009 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.4. Mediante diligencia presentada el siete (07) de abril de 2009, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 08-1.620 dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Jeaneth Coa, en su condición de Asistente de Sala, adscrita a la referida Inspectoría.
I.5. Mediante auto dictado el primero (1º) de abril de 2009, se ordenó aperturar cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el seis (06) de abril de 2009, este Juzgado Superior declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K. C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2008-153, dictada en fecha 02 de abril de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marvis Ruiz.
I.6. Mediante diligencia presentada el trece (13) de abril de 2009, la abogada Maoly Medina, en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, apeló de la decisión dictada por este Juzgado el seis (06) de abril de 2009, en consecuencia, se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
I.7. El ocho (08) de junio de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento del la Procuradora General de República y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida.
I.8. Mediante diligencia presentada por el Alguacil el diez (10) de agosto de 2009, consignó boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana Marvis Elena Ruiz Trillo, sin firmar.
I.9. Mediante auto dictado el tres (03) de diciembre de 2009, se ordenó librar nueva boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana Marvis Ruiz, tercera interesada en la presente causa. Se libro boleta de emplazamiento.
I.10. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de marzo de 2010, el Alguacil consignó boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana Marvis Elena Ruiz Trillo, sin firmar.
I.11. Mediante auto dictado el cinco (05) de abril de 2010, se ordenó expedir cartel de emplazamiento a la ciudadana Marvis Elena Ruiz Trillo y mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de abril de 2010, la abogada Liliana Galligaro, consigna el referido cartel publicado en los diarios el Correo del Caroní y Nueva Prensa de Guayana de fechas 23/04/2010 y 25/04/2010.
I.12. Mediante diligencia presentada el treinta y uno (31) de mayo de 2010, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana Marvis Elena Ruiz Trillo y haber fijado el cartel de emplazamiento.
I.13. Mediante auto dictado el catorce (14) de julio de 2010, se nombró defensora judicial de la ciudadana Marvis Elena Ruiz Trillo a la Procuradora de Trabajadores Elba Herrera, Inpreabogado Nº 92.273 y mediante acta levantada el veintiséis (26) de julio de 2010, fue juramentada la misma como defensora Judicial de Marvis Ruiz.
I.14. Mediante auto dictado el siete (07) de diciembre de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de 2010 se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la empresa Corporación F.B.K., C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2008-153, de fecha dos (02) de abril de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marvis Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.940.
I.15. Mediante diligencia presentada el diez (10) de enero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por este Juzgado el catorce (14) de diciembre de 2010, en consecuencia, se remitió el cuaderno de medidas a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
I.16. Mediante acta levantada el dos (02) de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de los abogados Carlos Moreno, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y Juan Camino, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada en el presente juicio. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, asimismo, representación judicial de la tercera interesada ratificó el valor probatorio del acto impugnado, las cuales fueron admitidas en el referido acto.
I.17. Mediante escrito presentado el tres (03) de febrero de 2011, el abogado Carlos Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte de la empresa recurrente presentó informes.
I.18. Mediante auto dictado el nueve (09) de febrero de 2011, concluido la oportunidad para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN F.B.K. C.A ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 2008-153, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el dos (02) de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que en su contra presentó la ciudadana Marvis Ruiz.
Alegó la representación judicial de la empresa recurrente que la providencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho al afirmar que tenía la obligación de solicitar la calificación de falta y esperar la autorización de la Inspectoría del Trabajo, con la siguiente argumentación:
“Ciudadano Juez, en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Marvis Ruiz en contra de mi representada, aduciendo que fue despedida en fecha 24/11/2007, pese a encontrarse amparada de inamovilidad, todo ello a tener de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad de la contestación, mi representada ante el interrogatorio a que se contrae la referida disposición, procedió a negar que la solicitante estuviere prestando sus servicios en ese momento para la empresa, e igualmente no reconoció la inamovilidad alegada y negó que hubiere efectuado el despido de la solicitante, señalando en descargo que era la trabajadora quien se había retirado de manera voluntaria a seguir prestando sus servios para mi representada.
En este sentido, al resultar controvertida la condición de trabajadora y el despido, la Inspectoría del Trabajo procedió a abrir a pruebas el referido procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el lapso probatorio, mi representada mediante la evacuación de pruebas testimoniales y documentales, probó que la solicitante se había retirado de su trabajo al dejar de asistir de manera voluntaria a sus labores habituales.
En efecto, mi representada promovió y evacuó las documentales denominadas como carta de amonestación original de fecha 22/11/2007, así como original de reporte de fecha 17/12/2007, y las testimoniales de los ciudadanos Ronald Aponte y Adriana López, con las cuales se demostró que la ciudadana Marvis Ruiz se retiró de la empresa de manera voluntaria, dejando se asistir a la misma desde el día 27/11/2007.
Pese a que las referidas pruebas resultaron pertinentes para probar que la solicitante se había retirada de manera voluntaria de la empresa, la funcionaria del trabajo las desecha por cuanto según su decir, las mismas no guardan relación con la naturaleza de este procedimiento sino con el Calificación de Faltas previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como se puede observar, la funcionaria del trabajo confunde lo previsto en las normas sustantivas laborales, con las normas adjetivas o de procedimiento administrativos laborales.
En efecto, la trabajadora optó por retirarse de manera voluntaria a seguir prestando sus servicios para mi representada, todo ello a tenor de lo establecido en los artículo 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mi representada así lo acepto como tal, mal podía en consecuencia mi representada, ocurrir ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar una Calificación de Faltas conforme a lo previsto en el artículo 453 ejusdem, por cuanto la misma en ningún momento estaba pretendiendo despedir de manera justificada a la referida trabajadora, sino que por el contrario fue la trabajadora quien se retiro de la empresa a seguir prestando sus servicios, todo ello conforme a las pruebas antes mencionadas.
Por otra parte también incurre en contradicción la funcionaria del trabajo al dictar su providencia, por cuanto la misma al reconocer que con las pruebas de autos mi representada pudo haber despedido justificadamente a la trabajadora, ya que los hechos en los que incurrió la trabajadora se encuentran incluidos en los literales “c” e “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero posteriormente señala dicha funcionaria que no cursa a los autos prueba alguna en la cual se evidencie que la relación laboral en el presente caso haya finalizado por un acto voluntario del trabajador.
Por las razones expuestas, la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrase inficcionada (sic) del vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta”.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
A los fines de analizar la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho alegado, observa este Juzgado que la providencia recurrida fue producida por las partes en copia certificada, determinando que el patrono alegó que no despidió a la trabajadora sino que ésta dejó de asistir a sus labores, considerando el Inspector del Trabajo que si el patrono pretendía ampararse en una causal justificada de despido debió solicitar la autorización de despido prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al no hacerlo tal defensa presentada era improcedente, se cita parcialmente la motivación del acto impugnado:
“… CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
LA RELACIÓN LABORAL: Fue desconocida tácitamente por la representación patronal en el acto de contestación y quedó ratificada con los recibos de pago consignados por la solicitante insertos en los folios 02 al 05. Así se Declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido alegando que: “(…) en fecha 24 de noviembre dejo de asistir a prestar servicios y cumplir con sus labores en la referida empresa (…)”. En este sentido, es importante resaltar –como se mencionó anteriormente que los hechos en los que supuestamente incurrió el solicitante no guardan relación con la naturaleza de este procedimiento sino con el de Calificación de Faltas establecido en el artículo 453 de la LOT, al estar incluidos los literales “c” e “j” del artículo 102 ejusdem como causas justificadas de despido, motivo por el cual le correspondió a la parte solicitada incoar este último procedimiento y esperar la autorización correspondiente porque en caso de emitirse alguna decisión al respecto en la presente causa, se estaría incurriendo en el llamado “Vicio de Desviación del Procedimiento”, el cual fue definido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia de la Sala Político- Administrativa de fecha 22 de Enero de 2002, dentro de la teoría general sobre las nulidades aplicables al derecho administrativo, de la siguiente manera..
Finalmente, visto que no cursa en autos prueba alguna en la cual se evidencie que la relación laboral en el presente caso haya finalizado por un acto voluntario del trabajador o por voluntad común de las partes o por causa ajena a la voluntad de ambas, ni tampoco existe Providencia Administrativa en la cual esta Inspectoría del Trabajo hubiere autorizado a la parte solicitada para despedir al solicitante de marras, esta Juzgadora en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el Principio de la “Primicia de la Realidad o de los Hechos, frente a la norma o a la apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” concluye que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir, que el ciudadano (sic) fue despedido por la empresa solicitada el día 24/11/2007. Así se Establece.
DE LA INAMOVILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 451 DE LA LOT.- Este Despacho la verificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT, comprobando que el expediente Nro. 051-2006-02-00025, correspondiente al Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación F.B.K., C.A., (SINUTRACOFBK) y archivado en la Unidad de Archivo Central de esta Inspectoría del Trabajo, esta registrado el nombre de la ciudadana Marvis Ruiz, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.057.940, ocupando el cargo de Secretaria de Organización, el cual se encuentra incluido en los cargos de la Junta Directiva de los estatutos del referido sindicato determinaron como amparados de fuero sindical, razón por la cual, la solicitante para la fecha del despido estaba amparada de la inamovilidad establecida que prevé el artículo 451 eiusdem. Así se Establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 5.265.- Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) que tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; y d) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Así se Declara.
Finalmente, visto que para la fecha en que la solicitante fue despedida estaba amparada de las dos inamovilidades laborales que invocó, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa”.
De la citada providencia se observa que el Inspector desestimó el alegato de la empresa que no despidió a la trabajadora sino que ésta dejó de asistir a sus labores, al dejar sentado que el patrono que quiera valerse de una causal justificada de despido debe incoar el procedimiento de autorización de despido previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no puedo oponerla en el procedimiento que el trabajador investido de inamovilidad laboral ha incoado alegando haber sido despedido por el patrono sin llenar las formalidades requeridas en el artículo 453 eiusdem.
Destaca este Juzgado que el artículo 453 eiusdem dispone que el patrono que pretenda despedir a un trabajador investido de fuero sindical por haber incurrido en una falta laboral deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo de su jurisdicción.
Ahora bien, en el caso de autos según lo relatado en la providencia impugnada, la trabajadora Marvis Ruiz presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la empresa CORPORACIÓN F.B.K. C.A., alegando que el veinticuatro (24) de noviembre de 2007, fue despedida del cargo de Analista de Personal que ejercía desde le dieciséis (16) de septiembre de 2002, a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad o fuero sindical devenida del Decreto Presidencial Nº 5.265 y la prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; por su parte, la representación de la empresa en el acto de contestación a la solicitud alegó que no despidió a la trabajadora sino que desde el veinticuatro (24) de noviembre de 2007 dejó de asistir a sus labores manifestando palabras ofensivas a su superior inmediato.
Enfatiza este Juzgado que la defensa de la empresa que la trabajadora dejó de asistir a sus labores e incurrió en una causal justificada de despido, es una falta laboral tipificada en el artículo 102.j) de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra” (Resaltado añadido).
Ahora bien, para que el patrono pueda ampararse en una causal justificada de despido debe solicitar su calificación y autorización de despido al Inspector del Trabajo respectivo, según lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia…” (Destacado añadido).
Conforme a la citada norma cuando un patrono pretende despedir a un trabajador investido de fuero sindical deberá solicitar la autorización correspondiente ante el Inspector del Trabajo, si no lo hace el trabajador despedido, podrá solicitar al mencionado funcionario su reenganche de conformidad con lo establecido en el artículo 454 eiusdem que dispone que el trabajador que goce de fuero sindical despedido sin mediar las formalidades establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá solicitar ante el Inspector del Trabajo su reenganche, en consecuencia, este Juzgado desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la empresa contra el acto impugnado, porque se sustentó en una norma aplicable al caso, en vista que el patrono se negó a reenganchar a la trabajadora invocando en su defensa una causal justificada de despido, por lo que debió solicitar autorización de despido ante el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 453 eiusdem. Así se decide.
II.2. Por otra parte la representación judicial de la empresa recurrente alegó que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho por haber desestimado las pruebas presentadas por la empresa demostrando la falta laboral en que incurrió la trabajadora, se cita lo esgrimido al respecto:
“La Inspectora del trabajo desecha valorar tanto las pruebas documentales, referidas a la carta original de amonestación y la de Reporte, así como las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por mi representada y rendidas por los ciudadanos Ronald Aponte y Adriana Lopez (sic), señalando a tales efectos que las mismas están vinculados al procedimiento de Calificación de Faltas que prevé el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a la presente causa, es decir, señala que las mismas no guardan relación con la naturaleza de este procedimiento, sino con el de calificación de faltas.
Es indudable que dicha funcionaria incurre en confusión y contradicción al realizar tal aseveración, por cuanto como antes lo señalamos, con las referidas pruebas y en especial con las testimoniales se demuestra que la solicitante se retiró voluntariamente a su trabajo al dejar de asistir a seguir prestando sus servicios para mi representada, pero la funcionaria de trabajo señala que no existe prueba alguna en la cual se evidencie que la relación laboral en el presente caso haya finalizado por un acto voluntario del trabajador.
Al desechar la funcionaria del trabajo la valoración de tales pruebas en toda su extensión, es indudable que incurre en el mencionado vicio…
Incurre la funcionaria del trabajo en el mencionado vicio al desechar tales testimoniales y no apreciarlas en toda su extensión, toda vez que los mencionados testigos están contestes en afirmar que la trabajadora dejó de asistir de manera voluntaria a su trabajo, esto es, dicha trabajadora se retiró de manera voluntaria a seguir prestando sus servicios para mi representada, por lo que en consecuencia, mi representada en ningún momento despidió a la referida trabajadora, tal como lo establece la funcionaria del trabajo en la providencia impugnada al señalar que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir, que la trabajadora fue despedido (sic) por mi representada en fecha 24/11/2007.- Es decir, existe concordancia entre tales declaraciones, y en ningún momento se desprende contradicción entre las mismas en cunando a los hechos anteriormente señalados”.
A los fines de analizar de analizar el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la empresa recurrente, observa este Juzgado que la providencia recurrida desestimó las pruebas presentadas por ésta, porque consideró que las demostraciones de falta laboral presuntamente incurrida por la trabajadora que constituya causa justificada de despido, no guardan relación con el procedimiento intentado por la trabajadora solicitando su reenganche por haber sido despedido sin haber llenar las formalidades legales, sino que son propias de los procedimientos de autorización de despido, se cita la motivación del acto:
“DE LA PARTE SOLICITADA: En fecha 21/12/2007, la representación legal presentó escrito de pruebas en tres (03) folios con cuatro (04) anexos, folios 19 al 24, admitido por auto de fecha 07/01/2008 (folio 30), el cual se señala y analiza a continuación:
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcada “A”: Original de amonestación de fecha 22/11/2007, emitida por Corporación FBK, C.A., a la ciudadana Marvis Ruiz (folio 22) promovida a los fines de “(…) demostrar que la trabajadora abandonó sus labores de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como vendedora de la Corporación (…)”.
Marcada “B”: Original de Reporte emitido por la Corporación FBK, C.A., de fecha 17/12/2007 (folio 23); promovida a los fines de “(…) demostrar la terminación de la relación laboral ocurrido por retiro voluntario de la trabajadora, específicamente por Abandono de Trabajo (…)”
Quien aquí decide desestima las documentales insertas en los folios 22 y 23, ambas inclusive, en razón de que no guardan relación con la naturaleza de este procedimiento sino con el de Calificación de Falta previsto en el artículo 453 de la LOT”.
Sobre la demostración por parte de la empresa de la falta laboral incurrida por la trabajadora en un procedimiento incoado por ésta alegando que pese a estar investida de fuero sindical fue despedida, sin que el patrono previamente fuera autorizado por la Inspectoría del Trabajo a través del procedimiento de calificación de falta y autorización de despido, considera este Juzgado, que las pruebas destinadas a probar la falta laboral incurrida por la trabajadora en el procedimiento subjudice, fueron correctamente desestimadas por la autoridad administrativa, porque conforme a nuestro ordenamiento jurídico la empresa que quiera valerse de una falta laboral incurrida por el o la trabajadora, que constituya causal justificada de despido, debe solicitarse autorización al Inspector del Trabajo para despedir al trabajador investido de fuero sindical, de lo contrario, si se niega a reincorporarlo a sus labores, sin haber llenado las formalidades legales, se encuentra impedido de prevalerse de las faltas laborales presuntamente incurridas por el trabajador(a) y cuya calificación y autorización de despido no solicitó ante la autoridad administrativa, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la empresa, porque el acto se sustentó en hechos ciertos, que la solicitante prestó servicios a la empresa, que se encontraba investida de fuero sindical, que el patrono se negó a reengancharla invocando una causal justificada de despido, sin haber solicitado la calificación de la falta y la autorización correspondiente ante el funcionario competente. Así se decide.
II.3. Finalmente la representación judicial de la empresa recurrente alegó que el acto cuestionado incurrió en falso supuesto de hecho y derecho por aplicación errónea de los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo porque la trabajadora se retiró voluntariamente del trabajo, se cita lo alegado al respecto:
“En la impugnada, la funcionaria del trabajo señala que en el acto de contestación la representación patronal negó el despido, alegando que en fecha 24 de noviembre la trabajadora dejó de asistir a prestar servicios y cumplir con sus labores en la empresa, hechos estos que indudablemente mi representada asumió y acepto que se estaba en presencia de un retiro de manera voluntaria por parte de la trabajadora.
Tales hechos, esto es, el retiro voluntario de la trabajadora, la funcionaria del trabajo lo pretende asumir dentro del procedimiento de Calificación de Faltas a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndole en consecuencia una carga a mi representada en el sentido de que ante el retiro de la trabajadora, la misma debe acudir de todas maneras ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de faltas como si mi representada estuviera pretendiendo despedir a la trabajadora de manera justificada.- señala la Administración Laboral que no hacerlo así, y si la funcionaria del trabajo se pronuncia al respecto, se estaría incurriendo en el llamado vicio de desviación del procedimiento.
Infiere la funcionaria del trabajo que tales circunstancias existen en el presente caso, al señalar que los hechos en que supuestamente incurrió la solicitante no guarda relación con la naturaleza de este procedimiento sino con el de Calificación de Faltas establecido en el artículo 453 de la LOT, al estar incluidos en los literales “c” e “j” del artículo 102 ejusdem, como causas justificadas de despido, motivo por el cual, le correspondió a la parte solicitada incoar este último procedimiento y esperar la autorización correspondiente, porque en caso emitirse alguna decisión al respecto en la presente causa, se estaría incurriendo en el llamado “Vicio de Desviación del Procedimiento”.
Es indudable que la funcionaria incurre en una errónea interpretación de tales disposiciones así como de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de desviación del procedimiento al dejar entrever, que aún cuando la solicitante se ha retirado voluntariamente del trabajo, y mi representada en ningún momento ha pretendido despedir por causa justificada a la misma, detonas (sic) mi representada ha debido seguir el procedimiento de calificación de faltas para despedir a la trabajadora por causas justificadas.- Ciudadana Juez, en el presente caso y ante el hecho de que la trabajadora procedió a intentar su reenganche y pago de salarios caídos, mi representada alegó que no había despedido a la misma, sino que ésta de manera voluntaria se retiró a seguir prestando sus servicios para mi representada.
En este sentido no se puede pretender establecer que existiría una desviación del procedimiento, si la funcionaria del trabajo se pronuncia sobre tal retiro voluntario de la trabajadora en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
En el presente caso, lo que ha debido decidir la funcionaria del trabajo, es que con vista a las pruebas evacuadas por mi representada, la trabajadora de manera voluntaria se retiró de su trabajo, razones por las cuales no existiendo el despido, tal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe ser declarada sin lugar, pero no pretender establecer que en caso de pronunciarse sobre el retiro de la trabajadora, se estaría incurriendo en el vicio de desviación de procedimiento”.
En relación al alegato de retiro voluntario de la trabajadora de sus labores invocada por la empresa, la providencia impugnada concluyó que: “…no cursa en autos prueba alguna en la cual se evidencie que la relación laboral en el presente caso haya finalizado por un acto voluntario del trabajador o por voluntad común de las partes o por causa ajena a la voluntad de ambas, ni tampoco existe Providencia Administrativa en la cual esta Inspectoría del Trabajo hubiere autorizado a la parte solicitada para despedir al solicitante de marras, esta Juzgadora en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el Principio de la “Primicia de la Realidad o de los Hechos, frente a la norma o a la apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”; y concluyó que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir, que el ciudadano (sic) fue despedido por la empresa solicitada el día 24/11/2007”.
De la decisión citada, observa este Juzgado tal como lo señaló la providencia impugnada, al no cursar en autos prueba alguna que evidenciara que la trabajadora hubiere manifestado su voluntad inequívoca de poner fin a la relación de trabajo, ni tampoco la empresa, que pretendía valerse de una causal justificada de despido por haber la trabajadora dejado de asistir a sus labores intentó el respectivo procedimiento de autorización de despido, supuestos de hecho regulados en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por la trabajadora investida de fuero sindical, por ende, al fundamentarse la providencia impugnada en hechos ciertos y en disposiciones jurídicas previstas en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado desestima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa CORPORACIÓN F.B.K. C.A. contra la providencia administrativa Nº 2008-153, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el dos (02) de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marvis Ruiz. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K. C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2008-153, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el dos (02) de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marvis Ruiz.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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