REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000039
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil EQUIPOS PETROLEROS, C.A (EQUIPETROL, C.A.), representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Quijada Hurtado, Miguel Ángel Soulés Finsen, Miguel Ángel Abrams, Eugenia Martínez Santiago, Yneomarys Vera Rivero y Jairo Pico Ferrer, Inpreabogado Nros. 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602 y 124.638, respectivamente, en contra de la providencia administrativa Nº 2009-386, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el ocho (08) de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Adrián Mata, titular de la cédula de identidad Nº 13.630.265, sin apoderado judicial constituido en autos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2010 la sociedad mercantil EQUIPOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EQUIPETROL, C.A.) fundamentó su pretensión de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 2009-386, dictada en fecha ocho (08) de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios del ciudadano Jesús Adrián Mata.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el doce (12) de febrero de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.3. Mediante auto dictado el ocho (08) de marzo de 2010, se aperturó cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2010, se declaró procedente la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-386, de fecha ocho (08) de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Adrián Mata, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.
I.4. Mediante auto dictado el ocho (08) de marzo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.5. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de junio de 2010, el Alguacil consignó el oficio de notificación Nº 10-304, dirigido a la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado por la ciudadana María Avila, en su condición de Auxiliar Administrativa, adscrita a la referida Inspectoría.
I.6. El veintinueve (29) de junio de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativa al emplazamiento de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la notificación de la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.
I.7. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de julio de 2010, el Alguacil consignó la boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano Jesús Adrián Mata, debidamente cumplida.
I.8. Mediante acta levantada el dos (02) de febrero de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia del abogado Jairo Pico, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció el ciudadano Jesús Adrián, tercero interesado en la presente causa, asistido por el abogado Luis Rosas, Inpreabogado Nro. 93.379. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho acto las partes ratificaron el valor probatorio de las documentales cursantes en autos las cuales fueron admitidas por este Juzgado salvo su apreciación en definitiva.
I.9. Mediante escritos presentados el nueve (09) de febrero de 2011, el ciudadano Jesús Adrián, tercero interesado, asistido por el abogado Luis Alberto Rojas, Inpreabogado Nro. 93.379 y el abogado Jairo Pico, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, presentaron informes.
I.10. Mediante auto dictado el nueve (09) de febrero de 2011, concluido la oportunidad para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Observa este Juzgado que en el caso analizado la empresa EQUIPOS PETROLEROS C.A. (EQUIPETROL, C.A.), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 2009-386, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el ocho (08) de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Adrián Mata en su contra.
Alegó la empresa recurrente que la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador adolece del vicio de falso supuesto de hecho, porque afirmó falsamente que la relación de trabajo que la vinculó con el trabajador concluyó por despido, cuando lo cierto es que dicha relación concluyó por voluntad bilateral de las partes, el veintisiete (27) de abril de 2009, y le fueron canceladas sus prestaciones sociales al trabajador, se cita la argumentación expuesta:
“1.1.- En el caso bajo examen se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo recurrido determinó falsamente que la relación de trabajo que vinculó a las partes finalizó por despido, cuando lo cierto es que tal relación laboral culminó por la voluntad bilateral de ambas partes según mutuo acuerdo entre estas dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efectos, en el caso de autos la sociedad mercantil recurrente EQUIPETROL, C.A., promovió oportunamente en fecha 17 de agosto de 2009, documento suscrito por el ciudadano JESÚSADRIAN MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.630.265, y la sociedad mercantil EQUIPETROL, C.A., que contiene una declaración de voluntad expresa e inequívoca de ambas partes de dar por terminada la relación de trabajo en fecha 27 de abril de 2009.
La documental anteriormente citada, ostenta pleno valor probatorio, y es demostrativa de que la relación de trabajo que vinculó a las partes terminó por mutuo acuerdo según lo convenido entre estas…
En el caso de autos, el ciudadano JESÚS ADRIAN MATA, no desconoció ni impugnó el instrumento privado que riela a los folios 14 y 15 del expediente administrativo (anexados al presente recurso marcados con la letra y numero ‘B1’ y ‘B2’) y que le fuese formalmente opuesto por nuestra representada en la oportunidad probatoria correspondiente. Por tal motivo, el instrumento privado en cuestión quedó reconocido por su suscribiente, razón por la cual ostenta pleno valor probatorio y es prueba fehaciente de que la relación laboral culminó por mutuo acuerdo entre ambas partes.
El reconocimiento de tal documento por efecto de la ausencia de oportuna impugnación o desconocimiento por parte de su autor, implica: (i) presunción iuris tantum de veracidad de las declaraciones en el contenidas, lo que implica, en el caso concreto, que ha quedado demostrada que la causa de terminación de la relación de trabajo ha sido por mutuo acuerdo y no por despido como alega el solicitante; (ii) certeza en cuanto a la autoría del documento, lo que implica que quedó demostrado que el acta de finalización de la relación laboral por mutuo acuerdo de fecha 27 de abril de 2009, fue efectivamente firmada por el ciudadano JESÚS ADRIAN MATA; y (iii) certeza en cuanto a la fecha indicada, en el sentido de que existe presunción iuris tantum de que el documento en cuestión fue suscrito en fecha 27 de abril de 2009…
1.2.- En segundo lugar, es menester advertir que el acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que valora la prueba documental de finalización de la relación laboral por mutuo acuerdo como un contrato de trabajo al afirmar que: ‘Las actividades que desempeñó el solicitante y por las cuales fue contratado no corresponden a ninguno de los supuestos previsto en el artículo 77 de la LOT, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado’ y que ‘Razón por la cual se considera que desde el día 13/08/2007 la intención de ambas partes fue vincularse por tiempo indeterminado a tenor de lo previsto en el artículo 73 ejusdem, en concordancia con el literal c (del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el principio de la ‘Primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral’, y el inciso ii) literal d) ejusdem que prevé el principio de ‘Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado…”
Es el caso que, la documental consignada por la parte solicitada sociedad mercantil EQUIPETROL C.A., (acta de finalización de la relación laboral por mutuo acuerdo) sólo poseía valor probatorio a los fines de demostrar que ambas partes decidían de forma reciproca ponerle fin a la relación laboral que una vez los unió y siendo apreciada erróneamente por el ente administrativo como un contrato de trabajo, incurre en un falso supuesto de hecho.
1.3.- Igualmente, incurre el ente administrativo recurrido en falso supuesto al dictar acto administrativo que hoy se recurre, al tomar en consideración al momento de decidir, un hecho falso, como lo es el afirmar que nuestra representada haya reconocido la inamovilidad del solicitante del reenganche.
Del folio 2 del acto administrativo recurrido, se lee textualmente lo siguiente: “…SEGUNDO: Que el resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la LOT, quedó reconocida la relación laboral, reconocida la inamovilidad y …omisis…” (…). Tal aseveración del ente recurrido es falso, por cuanto el mismo folio 2 al cual se hizo referencia anteriormente, el cual contiene el resultado del interrogatorio a tenor de lo establecido en el artículo 454 de ka Ley Orgánica del Trabajo, se lee textualmente lo siguiente: “…SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad?. CONTESTO: Ciertamente, actualmente existe inamovilidad laboral en virtud del Decreto Presidencial, sin embargo, tal inamovilidad no aplica al presente caso, por cuanto la relación laboral que unió al solicitante terminó por mutuo acuerdo. (…)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia el falso supuesto de hecho en el cual incurre el ente recurrido cuando considera al momento de decidir, hechos que no se compadecen con lo que consta a los autos del expediente administrativo que contiene el acto recurrido. Y así pedimos sea declarado por ese juzgado”.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
A los fines de analizar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral que vinculó a las partes, observa este Juzgado que la providencia recurrida cursa en autos en copia certificada del folio 50 al 54, citándose lo resuelto en cuanto a las pruebas promovidas y la motivación de la resolución, de la siguiente manera:
“TERCERO: DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE SOLICITADA: En fecha 17/06/2009, el Abogado Jairo A. Pico F. presentó escrito de pruebas en un (01) folio y tres (03) anexos, inserto a los folios del 13 al 16, admitido por auto de fecha 19/06/2009 (folio 23), al cual se señala y analiza a continuación:
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcada ‘A’: Acta de finalización de la relación laboral de fecha 27/04/2009, suscrita entre la Sociedad Mercantil EQUIPETROL (EQUIPOS PETROLEROS, C.A.) y el ciudadano JESÚS ADRIÁN MATA, inserto a los folios 14 y 15, uno de sus extractos es…
La anterior Acta de finalización de la relación laboral no fue impugnada ni desconocida por el solicitante, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 429 y 444 del CPC. Al respecto, el Acta de finalización de la relación laboral señala lo siguiente: (…) Sin embargo, considera esta Juzgadora que las actividades que desempeñó el solicitante y por las cuales fue contratado no corresponden a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Lot, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado. Por lo tanto, este Despacho desecha Acta de finalización de la relación laboral por no ajustarse al ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual se considera que desde el día 13/08/2007 la intención de ambas partes fue vincularse por tiempo indeterminado a tenor de lo previsto en el artículo 73 ejusdem en concordancia con el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el Principio de la ‘Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral’, y el inciso ii), literal d) ejusdem que prevé el Principio de ‘Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado (…)’. Así se Establece.
Marcada ‘B’: Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidos por la Sociedad Mercantil QUIPETROL (EQUIPOS PETROLEROS, C.A.) a favor del ciudadano JESUS ADRIAN MATA, inserto al folio 16, con respecto a la anterior documental, quien aquí decide la desecha por tratarse de un hecho nuevo que al no haber sido alegado en el acto de contestación, por la solicitada, a los fines de la plenitud del contradictorio, no forma parte de la controversia en este procedimiento porque violaría el derecho constitucional a la defensa de la solicitante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 364 del CPC. Así se Declara.
DE LA PARTE SOLICITANTE: En fecha 17/06/2009, la Procuraduría de Trabajadores Región Guayana. Presentó escrito de pruebas en dos (02) folios y tres (03) anexos, inserto a los folios del 17 al 22, admitido por auto de fecha 19/06/2009 (folio 24), el cual se señala y analiza a continuación:
Marcado ‘A’: Copia fotostática de escrito de mutuo acuerdo, de fecha 27/04/2009, suscrita entre la Sociedad Mercantil EQUIPETROL (EQUIPOS PETROLEROS, C.A.) y el ciudadano JESUS ADRIAN MATA, inserto a los folios 19 y 20. Esta documental ya fue valorada previamente. Así se declara.
Marcada ‘B’ y ‘B1’: Originales de recibos de pago, emitidos por la Sociedad Mercantil EQUIPETROL (EQUIPOS PETROLEROS, C.A.), insertos a los folios 21 al 22, correspondiente a los periodos 07/04 al 13/04/2009, 14/04 al 20/04/2009, 21/04 al 27/04/2009 y 28/04 al 04/05/2009, respectivamente, mediante los cuales se dejó constancia que el ciudadano JESUS ADRIAN MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.630.265, presta sus servicios en esta empresa desempeñándose como OPERADOR ESPECIALIZADO III, devengando un salario mensual de Bs. F 1.183,50.
CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, a las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la solicitada en el acto de contestación a que se contrae el artículo 454 de la LOT. Así se Declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: La sociedad mercantil EQUIPETROL (EQUIPOS PETROLEROS, C.A., negó el despido, y consignó Acta de finalización de la relación laboral, inserto a los folios 14 y 15, no obstante, fue desechado por no ajustarse a los supuestos excepcionales previstos en el artículo 77 de la LOT, en razón de que: a) no cumplía con la naturaleza del servicio, b) no tenía por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y c) no era para contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera del país; motivo por el cual se presume que desde el 13/08/2007 la intención de ambas partes fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 eiusdem. y como quiera que de los autos no emerge prueba alguna que contradiga el alegato del despido. Finalmente, tomando en consideración el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el Principio de la ‘Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral’, y el literal d) eiusdem que desarrolla el Principio de ‘Conservación de la relación laboral’, se concluye que el solicitante fue despedido por la empresa EQUIPETROL (EQUIPOS PETROLEROS, C.A.), el día 27/04/2009. así se establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603. Se verificó, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.
Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que la confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante al folio uno (01) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil EQUIPETROL (EQUIPOS PETROLEROS, C.A.), el Reenganche del trabajador JESÚS ADRIAN MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.630.265 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (27/04/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales, así expresamente se decide”.
De la citada providencia que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador Jesús Adrián Mata contra la empresa recurrente, aprecia este Juzgado que desestimó el valor probatorio del documento de finalización de la relación laboral y la planilla de pago de liquidación de pago de prestaciones sociales, porque las actividades que desempeñó el trabajador no se subsumen en los supuestos de hecho de los contratos de trabajo por tiempo determinado y la planilla de liquidación de prestaciones sociales no fue alegada en la contestación de la solicitud.
En este orden de ideas, constata este Juzgado que cursa del folio 33 al 34, copia certificada del acuerdo titulado “Finalización de la Relación Laboral por Mutuo Acuerdo”, el cual fue producido por la representación judicial de la empresa en el procedimiento administrativo laboral, a los fines de demostrar que el veintisiete (27) de abril de 2009 las partes decidieron dar por terminada la relación laboral y la cual es del siguiente tenor:
“Entre el ciudadano Eduardo Cerri, titular de la cédula de identidad Nº 81.170.476, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Director de la sociedad mercantil EQUIPOS PETROLEROS C.A. (EQUIPETROL, C.A.), constituida y domiciliada (…) asistido por el abogado Juan Calos Quijada Hurtado, titular de la cédula (…) e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.989, y el ciudadano JESUS MANUEL ADRIAN MATA titular de la cédula de identidad Nº 13.630.265, el trabajador de la empresa, asistido por el abogado Joao De Abreu, titular de la cédula (…) e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.883, hemos convenido: PRIMERO: De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 42 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, de mutuo acuerdo, hemos decidido dar por terminado el día de hoy, 27 de abril de 2009, la relación de trabajo que nos unió, todo esto en el entendido de que el trabajador continuará percibiendo su pago salarial, (a salario básico) hasta que le sea pagada su respectiva liquidación, JESUS MANUEL ADRIAN MATA, desempeñó el cargo de OPERADOR ESPECIALIZADO III, desde el 13/08/2007 hasta: 27/04/2009, devengando un salario básico de Bs. 1.18,50, normal de Bs. 1.264,10, e integral de Bs. 1.694,57. SEGUNDO: En virtud de la finalización de la relación laboral, la empresa ofrece pagar y el trabajador así lo acepta, la totalidad del monto correspondiente por prestaciones sociales, así como una bonificación por terminación de la relación laboral equivalente a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago éste que se realizara dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción del presente acuerdo. TERCERO: Se anexa a la presente acta y forma parte de ella, copia de la “Liquidación de Prestaciones Sociales” correspondiente al trabajador, JESUS MANUEL ADRIAN MATA, quien fue debidamente asesorado por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, el cual se encuentra suscrito por ambas partes en señal de conformidad. CUARTO: Queda expresamente reconocido por las partes, que la cantidad dineraria reflejada en la Liquidación de Prestaciones Sociales” representa la cantidad acordada entre ellas como monto final del presente acuerdo para poner fin a la relación de trabajo…” (Destacado añadido).
Asimismo cursa al folio 35 planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el trabajador y representantes de la empresa en la cual declaró haber recibido Bs. 19.809,8 por concepto de prestaciones sociales.
Al respecto se evidencia que ambos documentos fueron suscritos por el trabajador y no impugnados o desconocidos en la etapa probatoria desarrollada en el procedimiento administrativo laboral, en este orden de ideas, observa este Juzgado Superior que las consecuencias jurídicas de la manifestación de voluntad del trabajador de cobrar las prestaciones sociales al término de la relación laboral ha sido ampliamente analizada por los máximos órganos jurisdiccionales, en este aspecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2762, de fecha 20/11/01, estudio pormenorizadamente lo debatido en el presente proceso, dictaminó:
1. Que “las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado – en sentido amplio - velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes”.
2. Que “del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden”.
3. Finalmente concluyó la Sala Político Administrativo en la identificada sentencia que:
“i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral;
(ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento;
(iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir;
(iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido;
(v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde”.
En conclusión el precedente jurisprudencial citado dictaminó que la recepción del trabajador de cantidades de dinero por concepto de beneficios de antigüedad, trae como consecuencia una renuncia tácita de la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento del empleo (reenganche), tal criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1489-280602, la cual tras acoger las consideraciones jurídicas plasmadas por la Sala Político Administrativa en la sentencia analizada, dispuso: “…resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican…”.
Asimismo en sentencia N° 1.065-010607, la Sala Constitucional declaró que no había lugar al recurso de revisión de la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al conocer en alzada, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, con el fundamento que el recurrente al cobrar las prestaciones sociales “aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche”, ratificando lo decidido en la sentencia N° 1489-280602, ya citada.
Consecuencia de lo precedentemente expuesto, considera este Juzgado Superior que la providencia impugnada que ordenó el reenganche del ciudadano Jesús Adrián Mata al puesto de trabajo a cuya posibilidad renunció por haber cobrado las prestaciones sociales y finalizada la relación de trabajo, incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que a pesar de haber suscrito un acuerdo de finalización de la relación de trabajo y cobrado las prestaciones sociales, tal acuerdo quedaba desvirtuado por considerar que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, conclusión jurídica contraria a la previsión contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la facultad del trabajador de aceptar la finalización del contrato de trabajo mediante el cobro de sus prestaciones sociales y por ende, su renuncia a la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento del empleo, conforme al criterio uniforme de la jurisprudencia del Alto Tribunal precedentemente analizado, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado Superior, que declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa recurrente en contra de la providencia en cuestión, declarándose su nulidad. Así se decide.
Finalmente observa este Juzgado que el mencionado trabajador alegó que la empresa al cumplir voluntariamente con la providencia administrativa reenganchándolo a su puesto de trabajo, no puso fin a la relación de trabajo, considera este Órgano Jurisdiccional que el alegato esgrimido no es procedente, porque la empresa se encontraba legalmente obligada a cumplir con la providencia administrativa que ordenó su reenganche hasta que no se decretara judicialmente la suspensión de los efectos de la orden de reenganche o declarado su nulidad. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (EQUIPETROL, C.A.) en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULA la providencia administrativa Nº 2009-386 dictada el ocho (08) de septiembre de 2009, por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta el ciudadano Jesús Adrián Mata.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
|