REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000041

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR; representado judicialmente por las abogadas Lisetere Acenso Robles y Patricia Duerto Zabala Inpreabogado Nros. 126.923 y 126.922, respectivamente, contra la providencia administrativa Nº 2009-00107 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el dieciséis (16) de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Williams Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.499.015, sin apoderado constituido en autos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de 2010 la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar fundamentó su pretensión de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2009-000107, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el dieciséis (16) de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Williams Fajardo.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el doce (12) de febrero de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de marzo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y la citación del ciudadano Williams Fajardo, tercero interesado en la presente causa.

I.4. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de marzo de 2010, se aperturó cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el once (11) de mayo de 2010, se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-000107, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el dieciséis (16) de julio de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Williams Fajardo.

I.5. El veintiocho (28) de abril de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y el Emplazamiento del ciudadano Williams Fajardo, debidamente cumplida.

I.6. El tres (03) de agosto de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.7. Mediante acta levantada el siete (07) de febrero de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia de la abogada Lisetere Acenso Robles, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del tercero interesado. En dicho acto la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes en autos las cuales fueron admitidas por este Juzgado salvo su apreciación en definitiva.

I.8. Mediante auto dictado el quince (15) de febrero de 2011, concluida la oportunidad para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observa este Juzgado que la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 2009-000107 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el dieciséis (16) de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Williams Fajardo en su contra.

Alegó la representación judicial del Instituto recurrente que la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en su contra, se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación al debido proceso, por no haber valorado la Inspectoría del Trabajo las pruebas que produjo en el procedimiento administrativo donde demostraba que el trabajador fue contratado a tiempo determinado y no gozaba de inamovilidad laboral y acudió extemporáneamente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos sobrepasando los treinta (30) días hábiles que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“En el caso que nos ocupa Ciudadano Juez la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, no valoro las pruebas documentales y los alegatos expuestos por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, donde se demostraba que el trabajador WILLIAMS FAJARDO, era trabajador contratado a tiempo determinado y que no gozaba de inamovilidad laboral y que el mismo acudió extemporáneamente a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el mes de Enero es decir introdujo vencido el lapso ya que sobrepaso el termino (sic) de los Treinta (sic) (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho ciudadano culminó su contrato de trabajo a tiempo determinado para mi representado Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en fecha 31 de Mayo del año 2008, el mismo acude de manera extemporánea a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos el 28 de Enero, es decir Ocho (08) meses después de haber terminado su relación de trabajo con mi representado Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, para interponer dicha acción, perdiendo el derecho al reenganche solicitado, tal y como se encuentra establecido en el referido artículo, igualmente dicho trabajador por ser contratado bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado no gozaba de inamovilidad laboral.


De la simple lectura del texto anteriormente transcrito, se desprende claramente que el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, no valoro las pruebas documentales y alegatos expuestos, al Declarar (sic) Con Lugar la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) interpuesto por el ciudadano (sic): WILLIAMS FAJARDO, al no valorar los alegatos hechos por mi representado Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, donde alegaba y demostraba con las documentales como medio de prueba que dicho trabajador era contratado a tiempo determinado donde se evidenciaba su fecha de ingreso en la cual iba a prestar sus servicios y la fecha de terminación del mismo que no gozaba de inamovilidad laboral y el mismo interpuso fuera del lapso de los Treinta (sic) (30) días es decir extemporáneamente, la solicitud de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic), habiendo incurrido con esta decisión en violación flagrante de acuerdo a lo estipulado en los artículos 454, 74, 77, y 112 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Así mismo, alegó la ilegalidad y nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativo Nº 2009-000107, de fecha 16 de Julio de 2009, por haber violado flagrantemente lo establecido en el Artículo 454, 74, 77, y 112 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y no haberle dado el valor probatorio a las pruebas aportadas por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, donde se demostraba que el trabajador WILLIAMS FAJARDO, era un trabajador contratado a tiempo determinado, que no gozaba de estabilidad laboral, y que la misma interpuso la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos extemporáneamente” (Destacado añadido).

A los fines de analizar el vicio invocado por el Instituto recurrente que la providencia no resolvió el alegato de caducidad de la solicitud de reenganche por haber concluido el contrato de trabajo a tiempo determinado que lo vinculaba con el trabajador de autos, el 31 de mayo de 2008 y la solicitud fue interpuesta el 28 de enero de 2009, observa este Juzgado que la providencia impugnada cursa en copias certificadas del folio 11 al 18, y en cuanto al alegato de caducidad de la solicitud de reenganche resolvió lo siguiente:

“Este Despacho considera menester pronunciarse como premisa, antes de analizar las pruebas promovidas por la parte solicitante y solicitada, lo expuesto por la representación patronal en el escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de Abril (sic) de 2009 (…), en el punto previo de dicho escrito…
Entonces se observa, que el trabajador presentó su solicitud de reenganche el 28 de Enero de 2009, y si invocó como fecha de su despido el 10 de Enero de 2009, es menester dictaminar que la solicitud se hizo dentro del lapso de treinta (30) días que concede la Ley.
El INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, manifestó que el solicitante estaba vinculado laboralmente con dicho INSTITUTO a través de un contrato a tiempo determinado que culminó el 31 de Mayo (sic) de 2008 (…), pero es el caso, que consignó (…) en copia simple un documento de prueba denominado SOLICITUD DE CONTRATACIÓN, donde se lee: “PERIODO DE CONTRATO: Desde: 01-05-2008 Hasta: 31-05-2008, en contraposición con el documento consignado por el trabajador marcado “A” referido a la factura de pago del salario del mes de NOVIEMBRE DE 2008, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2008, y por otra parte en autos no cursa el contrato al cual hace referencia y en lugar de ello sólo consignó como medio de prueba el documento SOLICITUD DE CONTRATACIÓN, documento que por lo demás no llena los requisitos formales de un contrato de trabajo, a tenor de lo previsto en los artículos 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, se tiene como fecha cierta del despido el 10 de Enero de 2009, y visto que el recurrente acudió a interponer su solicitud el 28 de Enero (sic) de 2009. en tiempo hábil, es por lo que este Despacho concluye que en el presente caso no opera la caducidad del procedimiento, alegada por la representación patronal como una solicitud extemporánea” (Destacado añadido).

De la motivación de la providencia recurrida considera este Juzgado que valoró las pruebas promovidas por el Instituto desechando el valor probatorio de la “solicitud de contratación” del 01/05/2008 al 31/05/2008, porque el trabajador consignó un recibo de pago de salario del mes de noviembre de 2008, el cual desvirtuaba que la relación laboral concluyó el 31 de mayo de 2008 y al no consignar un contrato de trabajo escrito, que es el medio legalmente previsto para demostrar el contrato de trabajo a tiempo determinado aplicó la regla laboral, en virtud de la cual la contratación se considera a tiempo indeterminado, y determinó que el despido ocurrió en la fecha invocada por el trabajador el 10 de enero de 2009, no operando la caducidad de la solicitud.

Finalmente, la providencia impugnada concluyó que el trabajador Williams Fajardo laboró para el referido Instituto hasta el 10 enero de 2009, según se desprendía de la ficha de identificación expedida por el instituto, la factura de pago del mes de noviembre de 2008 de fecha 11-12-2008 y la tarjeta de alimentación CREDILAB, con vigencia hasta junio de 2011, desvirtuando de esta manera lo dicho por el patrono que había laborado hasta el 31 de Mayo de 2008, concluyendo que para el momento del despido, el 10 de enero de 2009, se encontraba protegido por la inamovilidad laboral, se cita la motivación del acto impugnado:

“Visto que este Despacho admitió las pruebas documentales consignadas por la representación de la trabajadora (sic) solicitante, este Despacho se pronuncia en esta decisión en relación al valor de las mismas, determinado que de conformidad con los artículos 429 y 44 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio del hecho constituido, referido a la existencia de una relación laboral entre el trabajador WILLIAMS FAJARDO y el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR desde el 02 de Enero de 2006, que trabajo para el referido INSTITUTO hasta el 10 ENERO (sic) DEL 2009, lo que se determina con la ficha de identificación expedida por el mencionado INSTITUTO, la factura de pago del mes de noviembre de 2008 de fecha 11-12-2008 y la tarjeta de alimentación CREDILAB, con vigencia hasta junio de 2011 desvirtuando de esta manera lo dicho por el patrono que había laborado hasta el 31 de Mayo de 2008, por lo que para el momento del despido 10 de enero de 2009, se encontraba protegido por la inamovilidad laboral que emana del Ejecutivo Nacional; documentos éstos que para este Juzgador adquieren pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con fundamento a lo alegado y probado en autos, quien decide observa que, el trabajador WILLIAMS FAJARDO, en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegó que comenzó a prestar servicio como CAMILLERO para el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 02 de Enero de 2006, devengando una remuneración mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 848,00), que dicho INSTITUTO lo había despedido injustificadamente en fecha 10 de Enero de 2009, pese a encontrase amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL, que le confiere el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02/01/2009, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2009; alegatos fundamentados con la ficha de identidad del trabajador (…), la RELACIÓN DE ASISTENCIA DEL MES DE ENERO DE 2009 (…), y la tarjeta de bono de alimentación CREDILAB (…); argumentos éstos que no pudieron ser desvirtuados por la Representación Judicial del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR con las pruebas documentales promovidas, consistente en la SOLICITUD DE CONTRATACIÓN desde el 01-05-08 hasta el 31-05-2008, y la relación de los turnos del mes de Mayo de 2008, ya que fueron desvirtuados por lo alegado y probado por la representación del trabajador, tanto en su solicitud de Reenganche con la ficha de identificación, como con los documentos consignados en el escrito de pruebas, la factura de pago del mes de noviembre de 2008, y la tarjeta de alimentación CREDILAB, que dieron fe de la relación laboral existente entre el solicitante y la solicitada, del cargo de CAMILLERO que desempeñaba en el HOSPITAL RUIZ Y PÁEZ y del despido invocado por el trabajador accionante en fecha 10 de Enero de 2009.

En el mismo orden de ideas, la representación patronal esgrimió que se trataba de un contrato a tiempo determinado desde el 01-05-2008 al 31-05-2008, pero no consta en autos ningún contrato entre las partes y por otras, el trabajador consignó la factura de pago de noviembre de 2008 de fecha 11-12-2008 (…), donde consta que laboraba para ese mes para INSTITUTO, con lo que podemos determinar que tal como alega el solicitante fue despedido el 10 de Enero de 2009, razones por las cuales este Juzgador estima que las pruebas aportadas por la parte patronal no logran desvirtuar lo expuesto por el trabajador solicitante” (Destacado añadido).

De la citada providencia observa este Juzgado que el acto recurrido resolvió y desestimó el alegato esgrimido por el Instituto, que el trabajador estuvo contratado a tiempo determinado cuyo contrato terminó el 31/05/2008, porque consideró que el instrumento denominado “solicitud de contratación” del trabajador por un periodo del 01/05/2008 al 31/05/2008, promovido por el instituto quedó desvirtuado por el recibo de pago del salario del mes de noviembre de 2008 promovido por el trabajador, aunado que el Instituto recurrido no consignó contrato de trabajo escrito, que evidenciare la contratación a tiempo determinado de conformidad con los artículos 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, este Juzgado desestima el alegato de la representación judicial del instituto recurrente que el acto impugnado menoscabó su derecho al debido proceso por no haber valorado las pruebas y alegatos que produjo en dicho procedimiento administrativo. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR contra la providencia administrativa Nº 2009-000107 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el dieciséis (16) de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Williams Fajardo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS