REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2010-000415
ASUNTO : FP12-S-2010-000415
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO
DEFENSA PRIVADA : ABOGADA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: LUISA DEL VALLE AGUILERA BRACHI y YILMA PAOLA AGUILERA BRACHI
IMPUTADO: ARMANDO RAFAEL MIRANDA HENRIQUEZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.956.319 DE 44 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1.966 EN BARQUISIMETO, HIJO DE FÉLIX MIRANDA (V) ANA DE MIRANDA (V) DE INSPECTOR DE SERVICIO CVG VENALUM, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN DOÑA BÁRBARA, AVENIDA 3 CASA 37, DETRÁS DE LA UDO PRIMERA PLAZOLETA DESPUÉS DE LA UDO. TELÉFONO: 0426-684.1084 Y 0286-511-7383.
I
Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado ARMANDO RAFAEL MIRANDA HENRIQUEZ; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Mariana Vera, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LUISA DEL VALLE AGUILERA BRACHI y YILMA PAOLA AGUILERA BRACHI.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: ARMANDO RAFAEL MIRANDA HENRIQUEZ, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 10 de Abril del año 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano MIRANDA HENRIQUEZ ARMANDO RAFAEL, quien es vecino de la ciudadana AGUILERA BRACHI LUISA DEL VALLE, la agredió físicamente dándole con un palo en la mano y en la espalda, logrando los vecinos agarrarlo, y se les soltó para luego arremeter contra la hermana ciudadana YILMA PAOLA AGUILERA BRANCHI, quien también resultó agredida en la cabeza, insultándolas con palabras obscenas”
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: ARMANDO RAFAEL MIRANDA HENRIQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, consistieron en causar un daño físico a las victimas LUISA DEL VALLE AGUILERA BRACHI y YILMA PAOLA AGUILERA BRACHI, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano ARMANDO RAFAEL MIRANDA HENRIQUEZ, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutando tal acción mediante un objeto (rastrillo)
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos el Fiscal del Ministerio Público y las Victimas, se OPUSIERON, a la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, alegando las victimas no aceptar la disculpa en virtud que el acusado a continuado con su actitud violenta e irrespetuosa, siendo este el fundamento de la oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, siendo un derecho de la victima a ser oída por el Tribunal antes de dictar una decisión que suspenda condicionalmente el proceso, tal como lo establece el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en el ejercicio de tal derecho la victima ha manifestado su OPOSICIÓN, al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que se NIEGA, la petición explanada por el imputado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado ARMANDO RAFAEL MIRANDA HENRIQUEZ, en fecha: 12-04-2010, se le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1. Declaración en calidad de la experta Dra. BETTY CABALLERO, médico forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación san Félix, quien suscribe los Informes Médico Forense, N° 9700445-418 y 419, de fecha 21 de abril de 2010, al ser idónea por cuanto fue quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, determinando el carácter de las lesiones, con el cual se comprobara la corporeidad del delito acusado. “Siendo pertinente y necesario su declaración para demostrar las lesiones sufridas por la víctima”.
2. Declaración del Funcionario DTGDO (PEB) MORENO NELSON Y DTGO AUXILIAR 8PEB) PAGOLA CARLOS, adscrito a la Comisaría Policial de Guaiparo del Estado Bolívar, quien suscribe el Acta de investigación Penal de fecha 10 de febrero del 2.010, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ARMANDO RAFAEL MIRANDA HENRIQUEZ. “Siendo, pertinente y necesario su declaración para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado”.
3. Declaración del Funcionario AGENTE (PEB) CASTELLIN DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 10 de febrero del 2.010, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ARMANDO RAFAEL MIRANDA HENRIQUEZ. “Siendo pertinente y necesario su declaración para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado”.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana AGUILERA BRACHI LUISA DEL VALLE, Victima en la presente Causa, titular de la Cedula de Identidad V.- 17.432.897. “Siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito”.
5.- Declaración testimonial de la ciudadana AGUILERA BRACHI YILMA PAOLA, Victima en la presente Causa, titular de la Cedula de Identidad V.- 25.034.250. “Siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, Numeral 2, 358, 242, promuevo la siguiente prueba documental, a fin de que sea exhibido en el juicio oral
1.-Por su lectura del INFORMES MEDICO Forense, de fecha 21-04-2010, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido en el juicio oral y público y reconocido en su contenido y firma por el experto que la practico; de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
|