REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de marzo de 2011
200 y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001408
ASUNTO : FP12-S-2010-001408


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en fecha: 14 de marzo de 2011, en la presente causa seguida al imputado: ANTONIO JOSE MEJIAS MENDOZA, en la cual este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, a los fines de fundamentar la referida decisión, procede en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

ANTONIO JOSE MEJIAS MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.255.098, nacido en fecha 14 de Septiembre del año 1.948, sesenta y un (61) años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Conjunto Residencial Aponwuao, Casa N° 04, Sector Caura, Unare II, frente al Polideportivo Venalum, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfonos 0286-952.65.92 0414-868.68.29.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que los hechos fueron denunciados en fecha 24 DE OCTUBRE DE 2008, se dio inicio a la correspondiente investigaciones, por cuanto se presumía la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

En este sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Disposición transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a conocer la presente solicitud, para tales, fines de adecua el tipo penal al previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipificado como delito de ACTOS LASCIVOS, en el cual se establece una sanción de quantum que el tipo penal previsto en el Código Penal.

DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Octubre de 2.008, la ciudadana AURI NELIDA MARIA VERA QUIJADA, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a quien mediante acta de entrevista manifestó lo siguiente: “...Cuando tenía como 13 años de edad mi tía María Luisa de Guevara me llevaba para su casa a pasar el fin de semana y en ciertas ocasiones observé conductas extrañas de parte de mi tío político ANTONIO MEJÍAS hacia mi persona tales como, hay tienes una cintura como tu tía, Ya te estas desarrollando, ese cuerpito tan bonito, luego en dos ocasiones yo me encontraba en el balcón y el me recostaba al balcón con su cuerpo me recostaba su pene en mis nalgas, con toda y ropa, eso poso en dos
ocasiones porque yo no quise seguir yendo para esa casa por lo que el me hacia,
cosa que le extraño a mis padres porque yo ponía excusas para no ir para la casa
de mi tía...”
Asimismo le fue tomada Entrevista en fecha 24 de Octubre de 2.009, ante el Ministerio Público, a la ciudadana AURI NELIDA MARIA VERA QUIJADA, nacida en fecha 05-03-1978, de 30 años de edad, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “.. .Hace aproximadamente Dieciocho (18) años, el señor ANTONIO MEJÍAS, quien es mi tío político, cometió en mi contra actos lascivos. Si frecuentamos los mismos lugares, pero no hay ningún trato. Yo denuncie voluntariamente, a mi nadie me obligo a decir nada en contra ni a favor de ANTONIO MEJIAS. Es todo...”
En fecha 24 de Octubre de 2.008, la ciudadana KARELIS DEL CARMEN VERA
VALOR, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a quien mediante acta de entrevista manifestó lo siguiente: “...Cuando yo tenía 12 años de edad mi tía María Luisa de Guevara me llevaba para su apartamento a pasar los fines de semana, a veces me quedaba durmiendo allí y mí tío político llamado ANTONIO MEJ1AS en una oportunidad yo estaba en la ventana y el llego y me recostó en la pared y comenzó a meterme la mano por dentro de la camisa agarrándome mis senos y me tocaba mis partes íntimas, en eso llego mi tía y el se quedo tranquilo, en otra oportunidad yo me encontraba durmiendo en esa casa, en
un cuarto y cuando despierto tango ANTONIO MEJIAS montado encima de mi
acariciándome la cara y cuando le de que estaba haciendo, comenzó a
acariciarme los senos y a tocarme mis partes intimas...”
Posteriormente en fecha 24 de Octubre de 2.008 le fue tomada Entrevista ante la Fiscalía del Ministerio Público, a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN VERA VALOR, nacida en fecha 03-04-80, de 28 años de edad, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “... Vengo voluntariamente a testificar ¡o que me paso hace 17 años con e/imputado ANTONIO MEJÍAS, que dada las circunstancia el señor ANTONIO MEJÍAS repite la misma conducta con mis prima, tales hechos fueron en la casa de mi tía MARIA LUISA VERA donde básicamente el esperaba momentos en que mi tía se descuidaba o se ausentaba de mi presencia y el empezaba a tocarme en todas partes de mi cuerpo, lo hacia frecuentemente en la ventana también me tocaba en fa cocina y en el cuarto, me recuerdo que un día el no estaba en casa, no se porque motivos, lo que tengo que señalar es que me fui a la habitación a descansar y cuando desperté lo tenía encima de mi. Mí reacción fue tirar sus lentes al piso e iba a llamar a mi tía y el con una mano me tapo la Boca y me dUo quédate tranquila que yo nada mas vengo a darte las buenas noches y igualito me empezó a tocar me recuerdo también cuando estaba en la ventana de la casa que el empezó a tocarme los senos y todo lo que le dio la gana, me dijo que eso era bueno para mi desarrollo, cuando yo me lo empecé a quitar el me volvió a decir que no le diga nada a mi tía, porque no me iba a creer, era su palabra contra la mía y que, a! final de todo, eso no era malo para mí. Cuando me entero que el tocaba también a mis primas hace una año atrás, decido apoyar con todas las de la ley a mi prima en esta denuncia, porque cuando ocurrieron los hechos conmigo se manejo a nivel familiar y no dio resultado porque lo volvió hacer. Es todo.
FUNDAMENTO DE DERECHO

Siendo así, se evidencia que el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el numeral 3° del artículo 108 del Código Penal establece como lapso de prescripción el de SIETE (07) años por cuanto la pena a imponer en este caso es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS de prisión.

En tal sentido a los fines de realizar el cómputo correspondiente, con la finalidad del tiempo transcurrido desde la presente fecha hasta la actualidad, debemos precisar:

En relación a la ciudadana AURI NELIDA MARIA VERA QUIJADA, la misma señala que los hechos ocurrieron cuando ella tenía 13 años de edad, debiendo determinar que dada su fecha de nacimiento 05-03-1978, los hechos ocurrieron en el año 1991, siendo que hasta la actualidad han transcurrido VEINTE (20) AÑOS.

En relación a la ciudadana VERA VALOR KARELIS DEL CARMEN, la misma señala que los hechos ocurrieron cuando ella tenía 12 años de edad, debiendo determinar que dada su fecha de nacimiento 03-04-80, los hechos ocurrieron en el año 1992, siendo que hasta la actualidad han transcurrido DIECINUEVE (19) AÑOS.

Siendo así, se puede evidenciar que hasta la presente fecha, el tiempo transcurrido desde que las víctimas, señalan haber sufrido los hechos daños, supera el tiempo previsto para que opere la prescripción.

Al respecto, la obra del Magistrado Luís Martínez Hernández, titulada Comentarios a la reforma parcial del Código Penal Venezolano, en la cual establece que:

“…La prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro de los limites temporales que él mismo se ha autoimpuesto, como razonables para ello”.

En esta misma línea de criterio, MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, respecto a la prescripción, afirman lo siguiente:

“Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 465).

Sobre este particular, ZAFFARONI señala lo siguiente:

“La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en América Latina) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos (Cfr. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p. 688)”.

En este mismo orden de ideas, Sala Constitucional, según sentencia Nº 1089, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, a sostenido el siguiente criterio.
“…debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.
Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal)”

Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, se esencia que el presente proceso se realiza por las denuncias presentadas por la ciudadanas AURI NELIDA MARIA VERA QUIJADA y VERA VALOR KARELIS DEL CARMEN, en fecha 24-10-2008, iniciándose las diligencias de investigación por considerar que presuntamente los hechos constituían la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establecía una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal , la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS, en virtud de ello y conforme a los establecido en el articulo 108 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que “salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 3. Por SIETE años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos”, en razón de ello el presente proceso prescribe a los SIETE (07) AÑOS.
En este sentido, desde la fecha en que señala la víctima ocurrieron los hechos, vale decir, año 1991 y 1992, y la presente fecha, es decir, 14-03-2011, han transcurrido VEINTE (20) Y DIECINUEVE (19) AÑOS, superándose con en demasía el tiempo legal establecido para la prescripción, la cual no se interrumpió desde esa fecha con ninguna actuación propia del proceso, en virtud de ello este Tribunal considera que es procedente y ajustada a derecho tal solicitud de parte del representante Fiscal, por cuanto se ha extinguido la acción penal por operar la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 24 da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así pues, siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

En consecuencia, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por los mismos hechos al mismo imputado.

Del mismo modo, se deja plasmado en este punto que este tribunal no convoca a las partes ni a los representantes de la víctima a la audiencia prevista en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el pedimento de sobreseimiento de la presente causa tiene como fundamento la prescripción de la acción penal la cual es una institución de pleno derecho y de orden público no requiriendo en criterio de esta juzgadora ser debatida aunado no consta a las actas procesales la individualización del imputado, lo cual amerite su convocatoria a los fines de que manifieste su voluntad en relación a la denuncia a la prescripción de la acción penal en estos hechos, en virtud de ello considera este Tribunal que no se hace necesario convocar a una audiencia a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, ASÍ SE HACE CONSTAR.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MEJIAS MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.255.098, nacido en fecha 14 de Septiembre del año 1.948, sesenta y un (61) años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Conjunto Residencial Aponwao, Casa N° 04, Sector Caura, Unare II, frente al Polideportivo Venalum, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfonos 0286-952.65.92 0414-868.68.29, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denunciada presentada por las ciudadanas VERA VALOR KARELIS DEL CARMEN y AURI NELIDA MARIA VERA QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA


ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA


ABGA. LUZMARY VALLEJO