REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 21 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001408
ASUNTO : FP12-S-2010-001408

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KATHERINA COMISSO
DEFENSAS PRIVADAS : ABG. GREBER MENESES Y ABGA. KATIUSKA RODRIGUEZ
VÍCTIMA ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIDAD

IMPUTADO: ANTONIO JOSE MEJIAS MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.255.098, nacido en fecha 14 de Septiembre del año 1.948, sesenta y un (61) años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Conjunto Residencial Aponwuao, Casa N° 04, Sector Caura, Unare II, frente al Polideportivo Venalum, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfonos 0286-952.65.92 0414-868.68.29.

I

Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado ANTONIO JOSE MEJIAS MENDOZA; en la cual la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (se omite identidad).

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: ANTONIO JOSE MEJIAS MENDOZA, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fechas imprecisas del año 2005, el ciudadano ANTONIO JOSE MEJIAS MENDOZA, es la persona cuando se encontraba en su residencia, en varias oportunidades toco las partes intimas (glúteos, senos y vaina) a la ciudadana NELIDA ROSALBA VERA MARQUEZ, de dieciocho (18) años de edad, quien para el momento que ocurrieron los hechos contaba con trece (13) años edad, hechos que ocurrían en la residencia del ciudadano Antonio José Mejias Mendoza.
Posteriormente en fecha imprecisa del mes de agosto de 2007 el ciudadano ANTONIO JOSE MEJIAS MENDOZA cuando la ciudadana ANDREA JENIREE PINO VERA, contaba con Dieciséis (16) años de edad y se encontraba pasando sus vacaciones en casa de su tía Maria Luisa Vera, esposa del imputado ANTONIO JOSE MEJIAS MENDOZA , este la abrazo por la espalda donde comenzó a manosearla y a decirle que la quería, ofreciéndole dinero para que no le contara nada a su tía.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: JOSÉ DAVID AGUINAGALDE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELIDA ROSALBA VERA MARQUEZ y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA JENIREE PINO VERA.

Al respecto, se evidencia a las actuaciones que las victimas señala que los hechos ocurrieron cuando ambas eran adolescente valiéndose de la condición de superioridad que tenía en relación con las víctimas, circunstancia esta que constituye una agravante en el tipo penal imputado tal como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando debidamente tipificada la agravante en el primer párrafo del referido tipo penal, en virtud de ello la calificación jurídica provisional por la cual se admite el acto conclusivo es correspondiente al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: Este Tribunal, observa que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano ANTONIO JOSE MEJIAS MENDOZA, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.


En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello y tomando en consideración la conducta procesal del acusado quien a acudido a todos los llamados del Tribunal es por lo que se le impone al ciudadano ANTONIO JOSE MEJIAS MENDOZA, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal y el Ministerio Público, las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas NELIDA ROSALBA VERA MARQUEZ y ANDREA JENIREE PINO VERA, en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

2.-Declaración de la experta: Dra. DARLENY LÓPEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil, necesaria y pertinente, por ser quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 06 de Octubre de 2.008, efectuado a la víctima adolescente NELIDA ROSALBA VERA MARQUES, de dieciséis (16) años de edad.

2.-Declaración de la experta Dra. DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil, necesaria y pertinente, por ser quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 21 de Octubre de 2.008, efectuado a la víctima adolescente ANDREA JENIREE PINO VERA, de dieciséis (16) años de edad.
3.-Declaración testimonial de la ciudadana NELIDA ROSALBA VERA MARQUES, de dieciséis (16) años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21 .251.011, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto ésta funge como víctima directa y señala que el imputado ANTONIO JOSE MEJIAS MENDOZA cometió actos libidinosos en su contra; los datos de la dirección que permita ubicar a la víctima, consta en cuaderno separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Declaración testimonial de la ciudadana ANDREA JENIREE PINO VERA, de dieciséis (16) años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V21.540.227, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto ésta funge como víctima directa y señala que el imputado ANTONIO JOSE MEJIAS MENDOZA cometió actos libidinosos en su contra; los datos de la dirección que permita ubicar a la víctima, consta en cuaderno separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Declaración testimonial del ciudadano: CESAR L. GONZÁLEZ SURGA, titular de la cédula de identidad V-5.690.968, Médico Psiquiatra al servicio del Hospital “Dr. Gervasio vera Custodio” del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar; la cual resulta útil, necesaria y pertinente, por fungir éste como testigo referencial calificado en torno a los hechos objeto de la investigación, por ser quien practica y suscribe el INFORME CLINICO (SALUD MENTAL) de fecha 29 de Septiembre de 2.009, efectuado a la víctima NELIDA ROSALBA VERA MARQUES, de dieciséis (16) años de edad, así como el INFORME CLINICO (SALUD MENTAL) de fecha 29 de Septiembre de 2009 efectuado al ciudadano imputado ANTONIO JOSE MEJIAS MENDOZA.
6. Declaración testimonial de la ciudadana: ROSALBA ANTONINA MARQUES SUNIAGA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-1 1.966.686, de cuarenta
(40) años de edad, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser esta progenitora de la victima adolescente NELIDA ROSALBA VERA MARQUES y quien funge como víctima indirecta y testigo referencial de los hechos objeto de investigación; los datos de la dirección que permita ubicar al testigo, consta en cuaderno separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Declaración testimonial del ciudadano: IRAN JESÚS VERA GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.298.082, de cincuenta y seis (56) anos
de edad, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser este progenitor de la victima adolescente NELIDA ROSALBA VERA MARQUES y quien funge como víctima indirecta y testigo referencial de los hechos objeto de investigación; los datos de la dirección que permita ubicar al testigo, consta en cuaderno separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. Declaración testimonial de la ciudadana: MARÍA CORINA RODRÍGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.125.538, de
diecinueve (19) años de edad, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser esta testigo referencial de los hechos objeto de investigación; los datos de la dirección que permita ubicar al testigo, consta en cuaderno separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Declaración testimonial de la ciudadana: JOSEFINA COROMOTO CONTRERAS VERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.301.418, de cincuenta
y dos (52) años de edad, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser esta testigo referencial de los hechos objeto de investigación; los datos de la dirección que permita ubicar al testigo, consta en cuaderno separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. Declaración testimonial de la adolescente: CELESTE TRINIDAD VERA VILLARROEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-25.590.054, de quince
(15) años de edad, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser esta testigo referencial de los hechos objeto de investigación; los datos de la dirección que permita ubicar al testigo, consta en cuaderno separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
11. Declaración testimonial de la ciudadana: ANA LOURDES VILLARROEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.740.637, de treinta y dos (32) años de
edad, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser esta testigo referencial de los hechos objeto de investigación; los datos de la dirección que permita ubicar al testigo, consta en cuaderno separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
12. Declaración testimonial del ciudadano: RICHARD SANTOS VERA GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.883.835, de treinta y
siete (37) años de edad, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser este testigo referencial de los hechos objeto de investigación; los datos de la dirección que permita ubicar al testigo, consta en cuaderno separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
13. Declaración testimonial del ciudadano: JUAN BAUTISTA VERA GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.944.761, de cincuenta y siete (57) años de edad, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser este testigo referencial de los hechos objeto de investigación; los datos de la dirección que permita ubicar al testigo, consta en cuaderno separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
14. Declaración testimonial de la ciudadana: HERMINIA CARIDAD MEZA DE VERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.345.471, de cincuenta y tres (53) años de edad, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser esta testigo referencial de los hechos objeto de investigación; los datos de la dirección que permita ubicar al testigo, consta en cuaderno separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
15. Declaración testimonial del ciudadano: ANDRÉS GABRIEL VERA GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.943.949, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser este testigo referencial de los hechos objeto de investigación; los datos de la dirección que permita ubicar al testigo, consta en cuaderno separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
15. Declaración testimonial de la ciudadana: CARMEN ELISA VALOR VERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.744.565, de sesenta (60) años de edad, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser esta testigo referencial de los hechos objeto de investigación; los datos de la dirección que permita ubicar al testigo, consta en cuaderno separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los informes relativos a:
1.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL identificado bajo el número 9700-145-2011, de fecha 21 de Octubre de 2.008, suscrito por la funcionaria Dra. DARLENI LOPEZ, Médico Forense adscrita al departamento de MediFor Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la adolescente víctima ANDREA JENIREE PINO VERA.
2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL identificado bajo el número 9700-145-1974, de fecha 06 de Octubre de 2.008, suscrito por la funcionaria Dra. DARLENI LOPEZ, Médico Forense adscrita al departamento de MediFor Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la adolescente víctima NELIDA ROSALBA VERA MARQUES.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Privado, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al articulo 333.1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN



LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO