REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 22 de marzo de 2011
200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000600
ASUNTO : FP12-S-2009-000600


AUTO DECRETADO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Celebrada como fue en fecha 15-03-2011, la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado SEIJAS RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.016.343, de 33 años de edad nacido el 26 de Septiembre de 1975, en Cuidad Bolívar – Estado Bolívar. Residenciado en Urbanización Los Peregrinos, apto Nº 04, Planta Baja, Puerto Ordaz, teléfono: 0424-914-9224, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA GUZMAN.

Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
SEIJAS RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.016.343, de 33 años de edad nacido el 26 de Septiembre de 1975, en Cuidad Bolívar – Estado Bolívar. Residenciado en Urbanización Los Peregrinos, apto Nº 04, Planta Baja, Puerto Ordaz, teléfono: 0424-914-9224.

ANTECEDENTE
En fecha 17-02-2010, este Tribunal decretó: “…la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: SEIJAS RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.

2.) Asistir a charlas periódicas de alcohólicos anónimos a los fines que reciba orientación sobre el consumo de alcohol.
3.) Prestar servicio comunitario en la escuela Básica Villa Colombia durante el lapso que dure la suspensión condicional del proceso en dos (02) oportunidades

Ello en virtud que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.

Posteriormente, este Tribunal fija la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 45 Ejusdem, siendo realizada el día 15 de marzo de 2011, decretándose el Sobreseimiento de la causa, reservándose la audiencia de hoy para la fundamentación de la decisión dictada.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El sobreseimiento procede cuando…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
De igual modo el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”


Así pues, verificado que ciertamente ha finalizado el plazo de régimen de prueba, el cual se ha cumplido total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas al acusado SEIJAS RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA GUZMAN, aunado a lo expuesto por ciudadana victima en el presente proceso quien señalo ”..gracias a dios no hemos vuelto a tener mas problemas y la relación ha sido armoniosa y espero que continúe así”.

Aunado a ello, consta a los folios Ciento Diecinueve (119) y Ciento Veinte (120), constancia emitida por la Directora del Centro De Educación Inicial Bolivariana Tumeremo-Puerto Ordaz, en virtud de la labor comunitaria realizada por el ciudadano SEIJAS RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, en ese centro educativo.

En consecuencia, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado SEIJAS RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem; declarando así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado SEIJAS RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELIN ALEJANDRA ACOSTA VIZCAINO; de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem; DECLARANDO ASI CON LUGAR el pedimento efectuado por la Defensa Pública en relación a decretar el sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone fin al proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO