REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 24 de marzo de 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000251
ASUNTO : FP12-S-2011-000251
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOCKER MICHAEL SOJO BENAVENTE, Titular de la cedula de identidad Nº 16.450.835, de 30 años de edad, nacido en Barlovento estado Miranda, hijo de Fabián Sojo Bolívar (V) Paula Marcial (V) de Ocupación Albañil. Residenciado el Mercado de Mayorista al frente de la Guardia Nacional de la Chalana, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensas Pública Abga. MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE.
En fecha 18-03-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOCKER MICHAEL SOJO BENAVENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-03-2011, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano JOCKER MICHAEL SOJO BENAVENTE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 en relación con el articulo 65.3 en concordancia con el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración que el imputado de autos no tiene residencia fija, ni empleo.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio OCHO (08) Acta de Denuncia de la ciudadana ALVAREZ MIRANDA YURBI JOSEFINA, quien informa: “Yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre: JOCKER MICFIAEL 5030 BENAVENTE de 32 años de edad, el cual ya hace 15 (quince) días atrás me tenia secuestrada en una casa que esta en un monte en la avenida rió Claro y el todos los días me golpeaba y no me dejaba salir de hay y solo me daba golpes porque yo le decía que no quería nada con el y el me decía que si yo lo dejaba el me iba a matar y que preferiría verme muerta a verme con otro hombre y el me golpeaba todos los días hasta que logre escaparme de donde el me tenia secuestrada y fue para la casa de mi hermana Yoleida a pedirle ayuda y el fue para allá para la casa de mi hermana a decirme que me iba a matar y dijo que nos iba a malar a todos y que iba a conseguir una pistola para matarnos a todos y a mi sobrina y a mi hermana y que no le importaba nada y que antes de morirse nos iba matar a todos y luego el se quería meter para la casa a hacernos daño y rompió la puerta para meterse a la fuerza y fue cuando la suegra de mi hermana llamo a la policía y lo detuvieron”
Asimismo consta a las actas procesales, entrevista rendida por la NIÑA (se omite identidad), quien manifiesta: “Mi tía estaba en la casa donde la tenia secuestrada JOCKER por la vía de río claro y ya tenia como 15 (quínce) con el allá en la casa y si mi tía se movía el se molestaba y le daba golpes y tres (3) después el agarro a mí hermanito de 4 (cuatro) años y le iba a echar gasolina y el estaba borracho y dijo lo iba a quemar después a la noche llego borracho y mi papa tenia a mi hermanita y estaba sentado y el con un cuchillo grande venía para donde mi para y si mí mama no mete la mano el le da a mi hermanita por la cabeza y (2) dos días después mi tía se pudo escapar de la casa donde el la tenia metida y la señora Juana nos dio refugio en su casa y el llego para la casa de ella preguntando por mi tía con una pistola amenazando que nos quería matar a todos y mi mama se asomo con cuidado por la ventana y vio que el no estaba pero el en realidad estaba escondido debajo de la ventana y malicio a mí mamá y le escupió la cara y la muerte y al rato yo Salí para la bodega a comprar una mortadela y el se me pego atrás con un pico de botella y yo Salí corriendo y el me agarro y me estaba diciendo que si no le decía a mí tía que saliera el me iba a matar y tenía el pico de botella en mi cuello, entonces el me dijo que le dijera donde sí mi tía estaba hay y el me iba a dar 50 (cincuenta) Lucas, entonces yo le digo que no le iba a decir porque yo quería mucho a mi tía y entonces llegaron unos hermanos cristianos le dijeron a el que estaba haciendo y el dijo que no estaba haciendo nada y yo le dije a los hermanos cristianos que el me estaba persiguiendo a mí para yo decirle donde estaba mi tía y los hermanos cristianos le oraron para q el me soltara y el me soltó y yo Salí corriendo para la casa de la señora Juana con los reales y le dije a mi tía que el me estaba amenazando y en la tarde el tenía una botella y llego dando gritos y buscando a mi tía al rato mí tía salio al frente y el estaba metido en la casa de los vecinos del frente y cuando vio que ella salio la apunto con la pistola y mi tía le dio un empujón y salio corriendo para adentro de la casa y el dijo que se iba a meter por el techo y no iba a quedar nada de mi tía, después la señora Juana salió a avisar a la policía y mí tía se desespero y después del rato llegaron los policías y ellos lo andaban buscando porque el había corrido entonces le dijo a mi tía que si ella no iba a estar mas con el no iba a estar con mas nadie y le dijo que la iba a matar y hay llegaron los policías y lo agarraron. es todo”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 65.3 y articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
…3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos. ..”
La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
De las actuaciones antes señaladas se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber sufrido un daño en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra su ex pareja JOCKER MICHAEL SOJO BENAVENTE, quien le propinó golpes en contra de su humanidad, durante quince (15) días en el que la mantuvo secuestrada, siendo corroborado su dicho con la Constancia Medica, emitida por una profesional de la salud adscrita al Hospital Raúl Leoní Otero, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana YURBIS JOSEFINA MIRANDA ALVAREZ, presenta hematoma en región posterior de muslo izquierdo de aproximadamente 5 cm de diámetro, siendo estimada la referida constancia de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia el ultimo hecho de violencia se generó en fecha 16-03-2011.
Asimismo se evidencia a las actuaciones, la declaración de la niña (se omite identidad), quien señala que el ciudadano JOCKER MICHAEL SOJO BENAVENTE, procedió amenazarla de muerte al colocarle un pico de botella en su cuello, ello a los fines de que le aportara información sobre el paradero de su hermana, hechos estos que se encuentran debidamente sancionado en el articulo 41 en relación con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de AMENAZA AGRAVADA, por haberse ejecutado con el uso de un objeto, comúnmente denominado pico de botella.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZA AGRAVADA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 16-03-2011.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano JOCKER MICHAEL SOJO BENAVENTE, ha sido probablemente el autor de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA, (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURBIS JOSEFINA MIRANDA ALVAREZ.
A tales efectos, de la revisión de las presentes actuaciones, se estima el dicho de la victima YURBIS JOSEFINA MIRANDA ALVAREZ, quien señala a su ex pareja ciudadano JOCKER MICHAEL SOJO BENAVENTE, como la persona que la golpeó durante quince (15) que la mantuvo en cautiverio, en una vivienda ubicada en un área de monte por la zona de Río Claro, consta a las actuaciones la correspondiente Inspección Ocular en el sitio del suceso en la cual se deja constancia de las fijaciones fotográficas, así como del espació por el cual la victima señala haber escapado.
Asimismo consta a las actuaciones declaraciones de la niña (se omite identidad) de 10 años de edad, mediante la cual señala al ciudadano JOCKER MICHAEL SOJO BENAVENTE, como la persona que la amenazó con un pico de botella, a los fines de que le informe sobre el paradero de su tía, dicho este que se corrobora con la declaración de la ciudadana MIRANDA ALVAREZ YOLEIDA JOSEFINA, quien señala ser mamá de la niña, victima en el presente procedimiento y hermana de la ciudadana YURBIS JOSEFINA MIRANDA ALVAREZ, en virtud de ello señala al ciudadano JOCKER MICHAEL SOJO BENAVENTE, como la persona que agredió a su hija y se presentó en su residencia con actitud agresiva y amenazante con la finalidad de que la ciudadana YURBIS JOSEFINA MIRANDA ALVAREZ lo atendiera, en razón de ello se estima el Acta de Investigación Policial, mediante la cual funcionarios adscritos a la Comandancia General Div. Tomas Heres, dejan constancia de la circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos el cual fue avistado en la residencia en la cual se encontraba la victima.
Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JOCKER MICHAEL SOJO BENAVENTE, ha sido presuntamente la persona que ejecutó el delito de AMENAZA AGRAVADA y, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA, (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURBIS JOSEFINA MIRANDA ALVAREZ.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano JOCKER MICHAEL SOJO BENAVENTE, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como es los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 65.3 y articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merezca pena privativa de libertad de DIEZ (10) A VEINTIDOS (10) MESES, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 16-03-2010 y en esta misma fecha se ejecutó el ultimo acto constitutivo de violencia física; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, el imputado de autos no tiene residencia fija, ni empleo, lo cual acredita que el ciudadano imputado no tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, tal como lo señala el articulo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que el imputado no presenta arraigo en el país, no da vez que no tiene un domicilio, ni residencia habitual tal como lo indico en la Audiencia Oral, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor influirá para que las victimas informen falsamente o comporten de manera reticente o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 1º en relación con el articulo 252.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado JOCKER MICHAEL SOJO BENAVENTE, antes identificados, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 65.3 y articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas, en virtud de ello se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, residencia o estudio, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: JOCKER MICHAEL SOJO BENAVENTE, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251.1 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 65.3 y articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual cumplirán preventivamente en la Comisaría Policial de Guaiparo.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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