REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
200º Y 151º

Puerto Ordaz, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000077
ASUNTO : FP12-S-2011-000077

Revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que riela al folio DIECINUEVE (19), Poder APUD ACTA, consignado por la ciudadana SANTA MAURICIA LUGO, mediante la cual otorga poder al ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVICHE, a los fines de que le asista a los actos del presente proceso, en virtud de ello este Tribunal, hace la siguiente observación:

El presente asunto se instruye por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicándose como uno de los elementos de convicción el Acta de Entrevista del ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVICHE, quien es el único testigo presencial de los hechos.

En consecuencia, se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVICHE, es testigo presencial y a su vez se le otorga poder con el carácter de apoderado judicial de la victima, lo cual conlleva a determinar que existe una dualidad de parte, vale decir, sería testigo y apoderado judicial a la vez, circunstancia esta que atentaría contra el Principio de Alteridad, vale decir, el principio que establece el que nadie puede hacerse una prueba a su favor (JORGE FÁBREGA Teoría General de la Prueba. Editorial Ibáñez, Bogota, 2.001. Pág. 122), estableciéndose que la prueba debe proceder de la parte contraria, mas en el presente caso, la prueba testimonial emanaría de la misma parte (la víctima), es por ello que en un proceso no se puede ser parte y producir la prueba a la vez.

Púes, si bien es cierto que la victima tiene derecho a la asistencia jurídica y así lo garantiza este Tribunal, no menos cierto es, que en el presente proceso de admitirse que el ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVICHE, tenga el carácter de apoderado judicial ello conllevaría a que exista una intersubjetividad, viciando la futura y única prueba testimonial, dejándose desvalida la pretensión de la victima, toda vez que el ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVICHE, es el único testigo de los hechos denunciados por la víctima.
En consecuencia, conforme al principio de ponderación, que oscila entre el derecho de la victima de designar un apoderado judicial de confianza y la finalidad del proceso, es necesario puntear a la necesidad del establecimiento de la verdad a través de los elementos de convicción recabado y que a posteriori serán los medios de pruebas en los cuales se sustentan los hechos objeto del presente asunto, por lo que el ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVICHE, no puede ser parte (apoderado judicial de la victima) y testigos de los hechos objeto del proceso.

En razón de lo anteriormente señalado, y dado que el ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVICHE, en el presente proceso tiene el carácter de testigo es por lo que NO SE ADMITE, el carácter de apoderado judicial en el presente asunto, en tal sentido se insta a la ciudadana SANTA MAURICIA LUGO, a los fines de que designe otro apoderado judicial de confianza y en caso de no poseer y de requerirlo podrá solicitar al Tribunal le designe un abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO