REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000116
ASUNTO : FP12-S-2011-000116
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA: Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.180.543 de 42 años de edad, nacido en fecha 06 de marzo de 1.968 en Caucagua Estado Miranda, hijo Santiago Centeno Y Alejandría Cartagena, de Profesión y Oficio; de la Construcción, Residenciado en Palo Negro, Calle Sebones, casa Nº 30, Maracay Estado Aragua - Teléfono: 0424.9373475, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABGA. EMILIO DEL VALLE GONZALEZ MATA, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17-02-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 17-02-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio TREINTA Y UNO (31) Acta de DENUNCIA COMÚN, mediante la cual la NIÑA (se omite identidad), de 11 años de edad, de fecha 26-10-2007, mediante la cual informa: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que cuando yo tenía cinco años el ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAJENA, me dijo que yo tenía la totonita enferma y que mi mamá le había dicho a el que me la curara, entonces este ciudadano me abrió la totona y me pasó la mano por la totona, luego cuando cumplí los siete años me metió el dedo en la totona, cuando tenía como nueve años este sujeto me dijo que yo podía hacer el amor, porque no tenia nada malo que un hombre le metiera el pene a una niña como yo, porque él le hacía eso a MAYERLIN , desde que estaba como yo, MAYERLIN es prima mía y ya tenia 22 años, entonces me contó que el le metía el pene a MARYELIN y a MAYERLIN le gustaba, entonces fue a mediados de este año, cuando el me dijo que le hiciera la segunda con una amiguita mía de nombre MEDINA RIVAS NEIDIS que tiene 11 años, entonces yo le conté a mi amiguita y ella le contó a su mamá hasta que me decidí a contarle a mi mamá todo lo que me había pasado”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala al ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, como la persona que procedió a realizarle tocamiento en su parte intima genital, aunado riela a las presentes actuaciones acta de entrevista de la ciudadana GEISER JASMIN ROMERO ALVAREZ, quien señala: “…mi hija (se omite identidad) de 11 años de edad, me comentó que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAJENA, ha estado abusando sexualmente de su persona desde que ella tenía aproximadamente cinco (05) años de edad, en este mismo orden de ideas se verifica el acta de entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ SABORIT DAMARYS RAQUEL, quien señala: “…mi hija (se omite identidad)…me respondió que le tocó la totona y la manoseo… él le dijo que no dijera nada a su tía…”.
En virtud de ello y siendo que los actos constituyen acciones de naturaleza sexual, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.
Debiendo destacar este Tribunal, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica al resultar congruente con la declaración de su madre, toda vez que se trata de una niña de 11 años de edad y de quien se presume cierto su testimonio, dada su inocencia, de la cual se determina que no tiene razones para mentir, no existiendo ningún elemento que desvirtúe los referidos elementos.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia el último acto constitutivo de delito se llevó a cabo aproximadamente en el 2005, según la referencia de edad aportada por la niña víctima.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, ha sido probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con los articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (se omite identidad), actualmente de 14 años de edad, toda vez que según la opinión de la propia niña victima, la misma indica que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, le realizó tocamiento en sus partes intimas, verificándose a las actuaciones los siguientes elementos de convicción:
1.-DENUNCIA COMUN, de fecha 26 de Octubre de 2007, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, por parte de la adolescente ANNYSBEL DEL MAR RODRIGUEZ ROMERO, quien señala haber sido victima de actos sexuales cometidos en su contra por parte del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, en múltiples oportunidades, señalando a este como su tío político.
2.- DENUNCIA COMUN, de fecha 26 de Octubre de 2007, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, por parte de la ciudadana GREISER JAZMIN ROMERO ALVAREZ, en su carácter de progenitora de la adolescente ANNYSBEL DEL MAR RODRIGUEZ ROMERO, quien señala que su hija fue victima de actos sexuales cometidos en su contra por parte del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, en múltiples oportunidades.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Octubre de 2007, que le fuera tomada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana a la ciudadana DAMARIS RAQUEL RODRIGUEZ SABORIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.993.448, quien señala que al enterarse que su sobrina la adolescente ANNYSBEL DEL MAR RODRIGUEZ ROMERO, presuntamente había sido victima de hechos de índole sexual cometido en su contra por parte del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, ésta interroga a su menor hija GILMARIS RAQUEL BOSCILL RODRÍGUEZ, esta le informa que en una oportunidad, ya hace un (01) año aproximadamente su tío le “… tocó la totona y la manoseo… él le dijo que no dijera nada a su tía…”.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FÍSICO Y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-2472, de fecha 26 de Octubre de 2.007, suscrito por el experto Dr. RAMÓN TRASMONTE PEÑA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la niña GILMARIS RAQUEL BOSCILL RODRÍGUEZ y del cual se desprende que ésta presento no signos de violencia, concluyendo el experto que presenta “… Desfloración negativa. No hay signos de violencia sexual…”.
5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FÍSICO Y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-2470, de fecha 26 de Octubre de 2.007, suscrito por el experto Dr. RAMÓN TRASMONTE PEÑA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la adolescente víctima ANNYSBEL DEL MAR RODRÍGUEZ ROMERO, a través del cual experto actuante concluye que esta presenta “… Himen con zona despulida… Desfloración negativa. Signos de manipulación sexual de larga data…”.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Agosto de 2.008, suscrita por el funcionario Dttve. AGUILERA NAYELI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a través de la cual se deja constancia de la actividad Criminalistica desplegada en torno a lograr la plena identificación del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Agosto de 2.008, suscrita por el funcionario (PEB) ALEJANDRO YEPEZ, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial número 19 Altos de Caroní, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se trasladaron a entregar solicitud de comparecencia al imputado CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, siendo informados que no era residencia fija de este ciudadano.
Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con los articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la niña victima (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia en especial a su representante legal y denunciante ciudadana GREISER JAZMIN ROMERO ALVAREZ; todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto que la presente audiencia se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo la oportunidad procesal a los de que este Tribunal resuelva sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”, es por lo que esta juzgadora hace el siguiente señalamiento.
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (01) A SEIS (06) AÑOS y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
Por otra parte es importante destacar que nuestro máximo tribunal, en virtud de decisión emanada de Sala Constitucional, según sentencia Nº 308, de fecha 16-03-2005, señaló: “En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia Nº 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima y su representante legal GREISER JAZMIN ROMERO ALVAREZ.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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