REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA 
 
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 
 
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR 
 
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
 
PUERTO ORDAZ, 31 de marzo de 2011
 
200º Y 152º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP12-S-2010-000491
 
ASUNTO 		: FP12-S-2010-000491
 
 
AUTO DECRETADO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
 
 
             Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 28-09-2010, se recibió procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa,  iniciada en perjuicio de  la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD),  en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
 
 
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes: 
 
 
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
 
ERNESTO YNOCENTE CEDEÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.592.437, DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 28-12-1979, EN GUIRIA – ESTADO SUCRE, HIJO DE SANTA CEDEÑO E IGNACIO RODRÍGUEZ (+); DE OCUPACIÓN AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: SECTOR LOS ALACRANES, CALLE PRINCIPAL, CASA NO RECUERDA EL NÚMERO, CASA DE COLOR ROSADO, A DOS CUADRAS DE LA LICORERÍA LA COROBA, AL FRENTE DE LA BODEGA, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-7874005/ 0416-7478215(MADRE).-
 
II
 
DESCRIPCIÓN  DEL  HECHO  OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
 
                 
 
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “Desde hace un año viene siendo víctima de abuso sexual vaginal y anal por parte de su hermano el imputado CEDENO ERNESTO YNOCENTE. Es de destacar, que mientras la víctima denunciaba, se presentó ante ese organismo el imputado CEDENO ERNESTO YNOCENTE, con la intención de desmentir lo manifestado por su hermana. 
 
 
IV
 
DE LA SOLICITUD FISCAL
 
 
	En fecha 28-08-2010, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
 
“Ahora bien, del análisis y la revisión realizada a las actuaciones de investigación que conforman la presente causa; se puede considerar que el hecho, objeto de la averiguación penal, no puede atribuírsele al imputado, por cuanto si bien es cierto que la adolescente Gregorina Del Valle Rodríguez Cedeño, manifestó en su declaración de fecha 16/04/2010, que su hermano Ernesto Inocente Cedeño, había Abusado Sexualmente de ella, no es menos cierto que en fecha 16 de Abril de 2010, se le practicó el respectivo Examen Medico Legal del tipo Físico, Ginecológico y Ano Rectal, signado con el N° 9700-145-477, el cual arrojó como resultado “Signos de Relación Sexual contra natura a repetición y Signo de Violencia Sexual contra Natura reciente”. Situación esta que la víctima aclara en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18/04/2010, donde manifestó haberlo hecho para perjudicar a su hermano y que ciertamente había mantenido relaciones sexuales con su novio de manera consentida cuatro o cinco días antes de la denuncia, 
 
En este sentido, esta Representación Fiscal no podría presentar un Acto Conclusivo distinto al Sobreseimiento cuando nos encontramos en una situación en la que el hecho no es atribuible al ciudadano Ernesto Cedeño, Debido a esto, considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, por las razones antes expuestas”. 
 
FUNDAMENTACIÓN
 
D el análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, ni tan siquiera fue posible determinar que el  hecho que  motivó la apertura de la investigación  llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones  de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto  procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento. 
 
 
Pues, de  la revisión de las actuaciones así como del fundamento  de la solicitud de sobreseimiento se puede evidenciar que del Reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), el cual arrojó como resultado “Signos de Relación Sexual contra natura a repetición y Signo de Violencia Sexual contra Natura reciente”. Situación esta que la víctima aclara en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18/04/2010, donde manifestó haberlo hecho para perjudicar a su hermano y que ciertamente había mantenido relaciones sexuales con su novio de manera consentida cuatro o cinco días antes de la denuncia. 
 
Aunado a ello no existen ningún otro elemento o fundamento  que permita  determinar que efectivamente sobre la humanidad de la adolescente y las niñas, se realizó algún acto libidinoso, en este por ello que este Tribunal considera que en el presente asunto, del resultado de la investigación se puede determinar que los hechos objeto del proceso no se realizó.
 
 
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318  numeral  1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no  se realizó. Y así se decide.- 
 
IV
 
DISPOSITIVA.
 
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero  de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano ERNESTO YNOCENTE CEDEÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.592.437, DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 28-12-1979, EN GUIRIA – ESTADO SUCRE, HIJO DE SANTA CEDEÑO E IGNACIO RODRÍGUEZ (+); DE OCUPACIÓN AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: SECTOR LOS ALACRANES, CALLE PRINCIPAL, CASA NO RECUERDA EL NÚMERO, CASA DE COLOR ROSADO, A DOS CUADRAS DE LA LICORERÍA LA COROBA, AL FRENTE DE LA BODEGA, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-7874005/ 0416-7478215(MADRE), ello de  conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no  se realizó. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
 
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
 
 
ABGA MAXIMILIANA GIL M.-      
 
              
 
LA  SECRETARIA,
 
 
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA 
 
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