REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 31 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000897
ASUNTO : FP12-S-2010-000897

AUTO NO ACEPTANDO SOBRESEIMIENTO

Celebrado como ha sido acto de Audiencia, ello en virtud de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano FRANK NELSON DELGADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos elementos al hecho denunciado y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor”, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“…analizado los elementos que conforman el expediente in comento, y de lo manifestado por la víctima se infiere que ciertamente podríamos estar frente a la comisión de un hecho punible como sería VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pero observa esta Representación del Ministerio Público, que no existen elementos o bases de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado- No obstante, establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que el Ministerio Público dará término a la investigación en un lapso que no excederá de cuatro (4) meses, sin que la víctima hasta la presente fecha haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación. No obteniéndose, elementos de convicción alguno que nos permita establecer responsabilidades por el delito denunciado o testigos presénciales que sustente el dicho de la victima; y a falta de impulso procesal; es por lo que se considera que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos por el cual se dio inicio a la investigación. No recabándose ninguna evidencia de interés Criminalístico que ayude a esclarecer la participación en cuanto al autor de este hecho, para poder así establecer las responsabilidades de la presente causa, en tal efecto existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, muy respetuosamente, EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos al hecho denunciado y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor, ciudadano: FRANK NELSON DELGADO. Igualmente una vez acordado lo solicitado, pido sea notificada la Suscrita de las resultas”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 280 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Según el autor Binder, Alberto, en su Libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236, esta labor de investigación, “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”.

Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:

Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
La naturaleza de la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal, es netamente de pesquisa en la búsqueda de la verdad; esta etapa esta destinada a la recolección de elementos de convicción que permitan fundar no solo la acusación del Fiscal, sino igualmente un acto conclusivo de sobreseimiento si de la investigación surge alguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, el archivo fiscal cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, según lo dispone el artículo 315 ejusdem.
De allí que el Sobreseimiento se debe solicitar cuando, una vez agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes (de acuerdo a cada caso en particular), se hayan recabado durante la averiguación suficientes elementos de convicción que apunten el convencimiento del fiscal hacia algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entonces para lograr apreciar de manera diáfana que dicha investigación se condujo apegada a la ley y a las formas procesales, y que su culminación estuvo ajustada a derecho, dicho actos conclusivos debe necesariamente encontrarse fundamentados, vale decir, además de la narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe hacerse constar el análisis de los elementos de convicción en el cual se refleje como influyeron esos elementos en la decisión fiscal, la cual en el presente caso se concretó en una solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, una vez iniciado el procedimiento en virtud de la denuncia, la Fiscalía del Ministerio público, a los fines de lograr las finalidades del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de la investigación, ordenó la practica de las diligencias, evidenciándose al folio Cuarenta y Cinco (45) de la presente causa, oficio Nº 9700-145-384, suscrito por el Dr. Ramón Transmonte Peña, Jefe del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual la ciudadana MARQUEZ BARRIOS ZAHYDEE, no compareció ante la Medicatrura Forense para la practica el reconocimiento Medico Legal El cual fue requerido mediante oficio BO-F16-2C-2688-10, de fecha 13-07-2010.
Posteriormente en fecha 23-07-2010, la Abogada Mariana Vera, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar en colaboración con la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, levanta un acta mediante la cual se deja constancia: “en esta misma fecha y hora, efectuó llamada telefónica al número 04249120756, a fin de contactar con la victima de la causa FPI2-S-2010-000897/ 07-F16-2C-1621-10/ I-548.948, ciudadana MARQUEZ BARRIOS ZAHYDEE, titular de la cedula de identidad V-10.048.909, a quien se le llamo al numero UT Supra y a fin de informarle que deberá comparecer el día 23-07-2010, a fin de tomarle entrevista.
Seguidamente en fecha 23-07-2010, la Abogada Mariana Vera, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar en colaboración con la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, levanta un acta mediante la cual se deja constancia que la ciudadana MARQUEZ BARRIOS ZAHYDEE, no compareció a rendir entrevista en su condición de victima.

En virtud de ello, se procede a concluir la correspondiente fase de Investigación con Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que “no existen elementos o bases de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado- No obstante, establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que el Ministerio Público dará término a la investigación en un lapso que no excederá de cuatro (4) meses, sin que la víctima hasta la presente fecha haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación.
Ahora bien, una vez celebrada al Audiencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar a la victima, la ciudadana MARQUEZ BARRIOS ZAHYDEE, quien manifestó: “La medicatura forense si me la hice, por qué no está en el expediente no lo sé, yo me hice la medicatura en San Félix y me atendió una doctora que es mayor con el cabello corto, pero no recuerdo el nombre, yo me hice el examen forense al día siguiente de haber interpuesto la denuncia y que me hayan llamado a mi teléfono y no hay ido también es falso porque en ningún momento me llamaron. Pero a pesar de eso, nosotros no hemos tenido más problemas ni ningún tipo de roce”,
En virtud de ello y tomando en consideración que la víctima durante su declaración en sala manifiesta que ella se practicó la Medicatura Forense , lo cual a criterio de este Tribunal acredita que en el presente proceso si existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a los hechos, tal como sería la Medicatura Forense, según lo señalado por la víctima, por lo que le corresponde al Ministerio Público verificar la veracidad de lo señalado y proceder a recabar la correspondiente Medicatura.
Por otra parte debe estimar este Tribunal que la representante Fiscal, señaló haber realizado diligencia a los fines de comunicarse vía telefónica con la victima, a los fines de compareciera a rendir entrevista el día 23-07-2010, sin embargo, no deja constancia de las resulta de su llamada, vale decir, no se indica sí efectivamente logro la comunicación, no obstante en fecha 23-07-2010, señala que la victima no compareció, siendo esta circunstancia señala como desinterés de la víctima, sin embargo, la víctima en sala indico que la representante del Ministerio Público no se comunicó nunca a su teléfono, del cual verifica este tribunal que es el mismo numero que la víctima ha señalado en el proceso y ha sido efectivamente notificada a los actos del proceso.
De lo antes señalado, este Tribunal estima que en el presente asunto, una vez escuchada la declaración de la victima, se concluye que existe posibilidad de incorporar nuevos elementos de investigación.
Cabe destacar que, si bien es cierto que la doctrina de este Sistema Acusatorio es el ideal garantista que apunta a beneficiar en todo momento la situación procesal del imputado, no menos cierto es que la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le ha otorgado una indiscutible importancia a la victima representada por el Ministerio Público y, de manera supra legal el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, ello en concordancia con lo precedentemente establecido en el articulo 2 de la Carta Magna, el cual prevé que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia y entre la ley y la justicia, ha sostenido la doctrina penal vinculante y la jurisprudencia que hacia esta última debe atender toda decisión del Juez en el caso en concreto, entonces se entiende que se le debe dar preeminencia a la Justicia por encima de la ley y el derecho, de tal manera en la búsqueda de esa justicia se concreta la búsqueda de la verdad procesal como lo ha sostenido el legislador procesal venezolano en el artículo 13 del la norma adjetiva penal.

En atención a lo anteriormente señalado, es importante destacar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé: “Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataque mas flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución”.

En este sentido, indudablemente que el Ministerio Público, no escapa de tal motivación, pues, como titular de la acción penal, debe tramitar e investigar los delitos de Violencia Contra la Mujer, y no permitir que se genere un especie de subestimación a las denuncias por este tipo de delitos, púes, en muchos casos las mujeres en un acto de valentía deciden denunciar los actos de violencia del cual ha sido victima y es la obligación ineludible ejercer con probidad la acción penal.

En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal considerar que la petición fiscal se encuentra manifiestamente infundada, pues, tal como se evidencia de la declaración de la Victima la misma asevera haberse practicado la Medicatura Forense, en razón de ello esta juzgadora NO ACEPTA la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la presente causa, toda vez que de las actuaciones, específicamente de la declaración de la victima, se genera la convicción de que es factible incorporar elementos a la investigación.

Es por ello que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y en caso de no estar de acuerdo con la solicitud ordene a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ACUERDA: En consideración a que la finalidad del proceso se circunscribe a establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y de la justicia en la aplicación del derecho, NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento, ordenándose enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 323 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA