REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000604
ASUNTO : FP12-S-2009-000604
AUTO DE FUNDAMENTACION DE ORDEN DE APREHENSION
Visto el auto de esta misma fecha mediante en el cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado WUILLIAMS JOSE BAEZA MADRID, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.510.013, natural de Barrancas, Estado Monagas, residenciado en el Barrio Altamira, Invasión Calle principal casa s/n al lado del matadero municipal, San Félix, Estado Bolívar, en tal sentido y a los fines de pronunciarse sobre la fundamentación de la Orden de Aprehensión por incumplimiento de las obligaciones del imputado, este tribunal observa:
ANTECEDENTE
En fecha 13-10-2009, el ciudadano WUILLIAMS JOSE BAEZA MADRID, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.510.013, fue impuesto de los cargos con motivo de una investigación que cursa por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público donde se le imputó el delito de Violencia Física Agravada; delito este previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEMUS VALLENILLA NILSA DEL VALLE.
En fecha 14-10-2009 la Fiscal Décima Sexta del Ministerio público presenta el correspondiente acto conclusivo, consistente en acusación realizada al referido imputado por el delito de Violencia Física Agravada, delito este previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
En fecha 15-10-2009, es solicitado ante la coordinación de agenda única, fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar quedando fijada la misma para el día 27-11-2009 a la 01:30 horas de la tarde, se ordeno librar las boletas de citación correspondientes, tal como cursa al folio ciento veintisiete (127) de las presentes actuaciones se evidencia que fue librada la referida boleta, mas sin embargo al folio ciento treinta y uno (31)cursa la resultas de la misma indicando que en fecha 23-10-2009 se trasladaron los alguaciles OBDULIO SANDOVAL y JOSE HERNANDEZ, adscritos a este Circuito Judicial Penal a la dirección aportada por el imputado no logrando ubicar la casa.
Posteriormente en fecha 25-05-2010 se fijo nuevamente la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, librándose las boletas respectivas y la correspondiente al imputado, realizando la respectiva consignación de la misma en fecha 04-05-2010 practicada por los alguaciles OBDULIO SANDOVAL y LUIS LOPEZ, indicando los mismo que no se logró ubicar a la persona a citar en la dirección aportada toda vez que al realizar el recorrido por el lugar los vecinos manifestaron no conocer a la persona a citar y el número telefónico se encontraba desconectado.
En una nueva oportunidad se fijó para la celebración de la Audiencia preliminar el día 20-09-2010, siendo librada en fecha 25-05-2010 la boleta de citación la cual cursa a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) donde consta la resulta de la misma indicando los alguaciles OBDULIO SANDOVAL y CARLOS GUILLEN, adscritos a este Circuito Judicial Penal que la persona a citar en esa dirección no era ubicable y el numero telefónico aportado esta desconectado; llegada la fecha fue diferida nuevamente la audiencia para el día 22-11-2010 a las 09 horas de la mañana, siendo remitida la referida boleta de citación a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” a los fines de coadyuvar a la ubicación y notificación del referido imputado, no obteniendo respuesta de la misma y siendo diferido para el día 28-02-2011 no compareciendo el imputado ciudadano WUILLIAMS JOSE BAEZA MADRID.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Al respecto, se hace necesario destacar, que las correspondientes convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Citación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la dirección aportada por este en la sede del Ministerio Público en el acto de imputación es la misma dirección aportada al este Tribunal.
Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin que no es otro que la comparecencia del imputado al proceso que se le sigue.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, sujeción al proceso.
Siendo que en el presente caso no ha sido posible la ubicación del ciudadano WUILLIAMS JOSE BAEZA MADRID, toda vez que la dirección aportada por el mismo ante este Tribunal al momento del Acto de Presentación de imputado que se llevo a cabo por ante este despacho en fecha 06-05-2009 y la dirección aportada en fecha 13-10-2009 durante el acto de imputación formal por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; siendo estas las mismas.
En tal sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento de las normas legales, en virtud de la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es acordar una ORDEN DE APREHENSION del imputado WUILLIAMS JOSE BAEZA MADRID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.510.013, natural de Barrancas, Estado Monagas, residenciado en el Barrio Altamira, Invasión Calle principal casa s/n al lado del matadero municipal, San Félix, Estado Bolívar, en virtud de la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WUILLIAMS JOSE BAEZA MADRID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.510.013, natural de Barrancas, Estado Monagas, residenciado en el Barrio Altamira, Invasión Calle principal casa s/n al lado del matadero municipal, San Félix, Estado Bolívar, quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 4º de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, anexo boleta de Encarcelación a nombre del imputado.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO
|