REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001892
ASUNTO : FP12-S-2010-001892
AUTO DECRETANDO INADMISIBLE LA ACUSACION Y ARCHIVO DE ACTUACIONES.
Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 25 de febrero de 2011, la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Abogada. MAYRA SILVA RONDON, presentó escrito Acusatorio contra el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana NELIDA DEL VALLE ROJAS; al respecto, este Tribunal, a los fines de ejercer el control del lapso legal de investigación, establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procede a realizar las siguientes observaciones:
ANTECEDENTE
La presente causa se inicia con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana NELIDA DEL VALLE ROJAS, en fecha 03-10-2010 por ante el centro de Coordinación Policial Nº 23, Francisca Duarte, San Félix, Estado Bolívar, quien manifestó que su concubino de nombre ANTONIO JOSE VELASQUEZ MORENO la había agredido verbal y físicamente indicando que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, por lo que procedió a realizar la respectiva denuncia, siendo aprehendido este ciudadano y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 05 de octubre de2010, fue realizada por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Extensión territorial Puerto Ordaz, audiencia de presentación de imputado, en la cual este tribunal acogió la precalificación realizada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público; Abogado BENITO LUGO, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo una medida cautelar de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, asimismo se decretó medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contempladas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 20 de octubre de 2010, le fueron remitidas a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público mediante oficio Nº 2C-VCM-1910-10, las actuaciones originales, a los fines de continuar con las investigaciones para posteriormente presentar el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 08 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio Nº 2C-VCM-238-11, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le solicita se comisione un nuevo o una nueva fiscal, a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que habían transcurrido el lapso para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, ni menos aun, hubiera solicitado la prorroga establecida en el articulo 79 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión Fiscal.
En fecha 18 de febrero de 2011, se recibió comunicación procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que data de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual informan que se comisionó al Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Memo Nº FS-11-0751, a fin de avocarse al conocimiento de la misma conforme a los parámetros establecidos en el articulo 103 de la novísima Ley Especial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico, dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público no solicito la prorroga antes indicada.
En este mismo orden de ideas, establece el articulo 103 ejusdem: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
En este particular, una vez verificados los lapsos establecidos a los fines que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, observa este Tribunal que en fecha 05 de octubre de 2010 se celebró el acto de Audiencia de Presentación, venciendo el lapso de cuatro meses después de la individualización del imputado, tal como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Penal, en fecha 05 de febrero de 2011, oportunidad en la cual el Ministerio Público no consigno el acto conclusivo y menos aun solicito la prorroga correspondiente, en virtud de ello procede la aplicación de la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, en consecuencia se oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, quien en fecha 14 de febrero de 2011, libró oficio mediante el cual indicó que se comisionó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público (cuyo oficio fue recibido por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2011) a los fines de que consigne el correspondiente acto conclusivo, disponiendo para ello de un lapso de diez (10) días continuos, en este sentido tomando en consideración que de la lectura del oficio se indica : “le informo que en esta misma fecha y mediante memo Nº FS-11-0751, esta Fiscalía Superior procedió a comisionar al Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial,“, debe tomarse como fecha cierta de la comisión el día 14 de febrero de 2011, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 24 de febrero de 2011, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha consignado el acto conclusivo de la investigación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico y conforme a lo establecido en el articulo 103 ejusdem: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva, habiendo transcurrido en este caso el lapso previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desde que se comisionó al nuevo fiscal hasta la presentación del acto conclusivo; yuxtapuesto a lo anteriormente descrito es importante destacar que este tribunal en aras de preservar los principios y garantías procesales que no son más que el conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como debe desenvolverse el proceso, circunstancias estas que constituyen las formalidades que avalan el cumplimiento de los derechos procesales y el buen tramite de los mismo para así garantizar los principios fundamentales en que se basa nuestro ordenamiento jurídico como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso; razón por la cual este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, DECLARA INADMISBLE la acusación formulada en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ MORENO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto que este Tribunal declaró Inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público como consecuencia de ello, se decreta el Archivo de las Actuaciones de conformidad con lo expuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas impuestas al ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ MORENO, inclusive las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana NELIDA DEL VALLE ROJAS. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar en la presente decisión, que de conformidad con el artículo 314 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acusación formulada en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ MORENO, supra identificado; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la referida Ley especial. SEGUNDO: Como consecuencia de declarar inadmisible la acusación, se DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo expuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas impuestas al ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ MORENO, inclusive las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana NELIDA DEL VALLE ROJAS. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
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