REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000131
ASUNTO : FP12-S-2011-000131


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JOSE EPIFANIO DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.445.371, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. JOSE CENTENO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 23-02-2011, siendo las 05:45 horas de la tarde la Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó Orden de Aprehensión contra el ciudadano JOSE EPIFANIO DIAZ, siendo ratificada dicha orden según escrito presentado por el Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público a las 10:20 horas de la noche de ese mismo día 23-02-2011.

En fecha 25-02-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE EPIFANIO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 25-02-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE EPIFANIO DIAZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia, de fecha 23/02/2011, mediante la cual la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual la adolescente le manifestó a un profesor supervisor del liceo donde cursa estudios que estaba siendo acosada por su tío de nombre JOSE EPIFANIO y que la misma mostraba una actitud de nerviosismo cuando este sujeto se acercaba al colegio.

Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 23/02/2011, mediante la cual el ciudadano GARCIA VALDERREY JOSE GREGORIO, rindió declaración por ante la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar; quien manifestó: “…durante la semana pasada y parte de esta se presentó a la fundación un ciudadano a quien conozco de vista y presuntamente es el tío de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD)con la finalidad de tener conocimiento de la muchacha, este se escondía detrás de los árboles durante el receso para observar lo que hacía la adolescente, cuando llegaba el tío esta adolescente adoptaba una conducta no normal a como ella es sino que se ponía nerviosa…”
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 23/02/2011, mediante la cual el ciudadano UGAS SALAZAR JENIEL HAROL, rindió declaración por ante la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar; quien manifestó: “…yo veía constantemente a un ciudadano a quien conozco de vista, este se presentó en la fundación quien presuntamente es el tío de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien cursa 2º año en la fundación, con la finalidad de tener conocimiento de la muchacha, este se escondía detrás de los árboles durante el receso para observar lo que hacía la adolescente, cuando llegaba el tío ella mostraba una conducta de nerviosismo…”

Consta al folio diez (10), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23/02/2011, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber examinado a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) no presentando la misma al examen físico lesión alguna que calificar; asimismo al examen ginecológico indica que presenta genitales externos conformados normalmente, himen de abertura central de borde ondulado, desgarro antiguo a las 3 y 6 según las agujas del reloj.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JOSE EPIFANIO DIAZ es probablemente el autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la adolescente, a su lugar de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se ordena patrullaje constante por la vivienda de la victima; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JOSE EPIFANIO DIAZ, comporta una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSE EPIFANIO DIAZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la adolescente, a su lugar de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se ordena patrullaje constante por la vivienda de la victima; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE EPIFANIO DIAZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.