REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000170
ASUNTO : FP12-S-2011-000170
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado RAFAEL VALLENILLA SEIJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.468.422, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 09-03-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RAFAEL VALLENILLA SEIJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 09-03-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAFAEL VALLENILLA SEIJAS ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cinco (05) Acta de Investigación Policial, de fecha 07/03/2011, mediante la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 22 “Simón Bolívar”, San Félix, Estado Bolívar, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano RAFAEL VALLENILLA SEIJAS; asimismo dejan constancia que al llegar al lugar del suceso los funcionarios policiales avistaron un sujeto con un arma blanca el cual emprendió una veloz huida mas sin embargo dichos funcionarios pudieron darle captura a pocos metros.
Consta al folio seis (06) Inspección Técnica al sitio, de fecha 07/03/2011, mediante la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 22 “Simón Bolívar”, San Félix, Estado Bolívar, deja constancia que se trasladaron hasta el Barrio Pinto Salinas, calle principal, sector Colinas de pinto salinas con el fin de realizar Inspección Técnica; una vez en el sitio los funcionarios logran verificar que: “… se trata de una vivienda que en su parte frontal tiene como cerca de alambres de espino, su pared frontal de color lila y el resto de las paredes externas color azul claro, el porche con techo de platabanda, el resto de la casa techada de zinc, con dos ventanas en la sala y una perteneciente al cuarto ubicado en frente de la casa donde se observo 03 vidrios rotos de los 06 que tiene la ventana…”
Consta al folio siete (07) Acta de Denuncia, de fecha 07/03/2011, mediante la cual la ciudadana ROSA VIRGINIA CASTRO HERNANDEZ, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 22 Simón Bolívar, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó que un ciudadano de nombre VALLENILLA JOSE la tenia a ella y a otra ciudadana amenazadas de muerte ya que el mismo portaba un arma blanca y les decía que las iba a matar, estas por temor no podían salir de la vivienda en la cual se encontraban, sin embargo el referido sujeto intento ingresar a la vivienda rompiendo varios vidrios de la ventana y parte del techo.
Consta al folio ocho (08) Acta de Denuncia, de fecha 07/03/2011, mediante la cual la ciudadana NAYELIS SORRENTINO ROJAS, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 22 “Simón Bolívar”, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó que un sujeto el cual identifico como JOSE FARAEL VALLENILLA, llego de la comparsa aparentemente borracho y drogado, entro a su habitación y de repente tomo un arma blanca y comenzó a amenazar a todos diciéndole que los iba a matar.
Consta a los folios catorce (14) y quince (15) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07/03/2011, mediante la cual deja constancia que el Distinguido JOSE HERNANDEZ, colecto como evidencia un arma blanca (machete) con agarradera de color negro.
Consta al folio dieciséis (16) Experticia Nº 110, de fecha 08/03/2011, mediante la cual la Detective ROXANNY GOMEZ, deja constancia de la experticia realizada al arma blanca (machete) colectada en poder del imputado.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado RAFAEL VALLENILLA SEIJAS es probablemente el autor del delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas ROSA VIRGINIA CASTRO HERNANDEZ Y NAYELIS SORRENTINO ROJAS, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que se tenga a las referidas ciudadanas como victimas en alto riesgo, se le impone al imputado la obligación de acudir al centro de alcohólicos anónimos a los fines que reciba charlas de orientación sobre el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y acudir al centro ambulatorio Las Manoas a los fines que se le practique una evaluación psicológica; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado RAFAEL VALLENILLA SEIJAS, comporta una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RAFAEL VALLENILLA SEIJAS una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las ciudadanas ROSA VIRGINIA CASTRO HERNANDEZ Y NAYELIS SORRENTINO ROJAS, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que se tenga a las referidas ciudadanas como victimas en alto riesgo, se le impone al imputado la obligación de acudir al centro de alcohólicos anónimos a los fines que reciba charlas de orientación sobre el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y acudir al centro ambulatorio Las Manoas a los fines que se le practique una evaluación psicológica; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL VALLENILLA SEIJAS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
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