REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000193
ASUNTO : FP12-S-2011-000193


FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR


En fecha 13/03/2011 la Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, presentó al ciudadano KELVIS ENRIQUE VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.688.160; ante este Tribunal, imputándole el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN GARCIA, siendo en esa misma fecha impuesto los cargos e imponiéndole una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada siete (07) días por ante la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, Estado Bolívar y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos iguales o superiores a los mil quinientos bolívares fuertes. Asimismo se le decretó un arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplió ante la comisaría Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar.

Ahora bien en fecha 15/03/2011, la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público Abogada MARIA ESTHER REYES, solicito ante este tribunal la revocatoria de la medida cautelar toda vez que el referido imputado se encontraba siendo investigado en dos causas que cursan por ante los Tribunales ordinarios de esta misma circunscripción Judicial específicamente en las causas FP12-P-2010-3320 instruida por un Tribunal de Control Penal Ordinario, así como la causa Nº FK12-P-2009-000029 instruida por ante el Tribunal Quinto de Juicio Ordinario de este mismo circuito Judicial Penal teniendo como beneficio procesal dos medidas cautelares con motivo de esas causas por lo cual no se debe imponer una tercera medida cautelar ya que se estaría violentando la disposición legal establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que ninguna persona se le puede conceder de manera contemporáneamente tres o más medidas cautelares sustitutivas; asimismo en fecha 18/03/2011, la Abogada. CARMEN GONZALEZ, en su condición de Defensora del ciudadano KELVIS ENRIQUE VELASQUEZ SANCHEZ presentó solicitud de revisión de medida, manifestando que el imputado no disponía de los medios necesarios para cumplir con la medida cautelar impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitó que se le acordara una caución juratoria.

Al respeto, esta juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el último y penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
ART. 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…( omisis)
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (subrayado y negrillas propias)

Este Tribunal considerando la magnitud del daño causado ya que de las actuaciones se desprende que en la declaración rendida por la victima ante el centro de coordinación Policial Nº 03 Upata, la misma manifestó a preguntas realizadas por el funcionario receptor de la denuncia que el agresor no la había penetrado porque esta lo había mordido en una oreja, lo que constituye un nexo de causalidad entre el delito y el presunto agresor, debiendo destacar que ha sido jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal el hecho que la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito, deriva de las pruebas o indicios que por lo general se encuentran en la humanidad de la victima y del victimario o en el entorno inmediato tal como ocurre en el presente caso; asimismo considera esta Juzgadora que la información suministrada por la representante del Ministerio Público en cuanto a las causas por las cuales es juzgado el imputado KELVIS ENRIQUE VELASQUEZ SANCHEZ, merece credibilidad y en atención a lo dispuesto en la norma antes descrita es por lo que este Tribunal considera que lo procedente es decretar medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.La conducta pre delictual del imputado.


Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva privativa de libertad, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Ahora bien en virtud que el ciudadano no se evidencia que tenga arraigo en la zona, determinado por el asiento de sus negocios, no existiendo nada que lo arraigue y que permita mantenerlo sujeto al proceso, así como la magnitud del daño causado y la conducta pre delictual del mismo ya que cursa por ante este mismo circuito Judicial penal dos causas en distintas fases; es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numerales 1º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso y tal como lo establece el penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Tribunal, vista la solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; aunado al hecho que el referido imputado se le han impuestos dos medidas cautelares en procesos o causas distintas, considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado KELVIS ENRIQUE VELASQUEZ SANCHEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a la solicitud realizada por la defensa, este Tribunal declara sin lugar la misma por todo lo antes expuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se revoca la Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad al imputado: KELVIS ENRIQUE VELASQUEZ SANCHEZ, antes identificado, antes identificado, y se le impone la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numeral 2º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN GARCIA, la cual cumplirá preventivamente en la Comisaría Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar. SEGUNDO: Se acuerda mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima decretadas en audiencia de presentación de fecha 13/03/2011. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Quinto de Control Penal Ordinario a los fines que informe con la urgencia del caso en que estado se encuentra la causa signado con el Nº FP12-P-2010-3320 llevado por ante ese Tribunal; asimismo se ordena notificarle que este Tribunal decretó medida preventiva privativa de Libertad al ciudadano KELVIS ENRIQUE VELASQUEZ SANCHEZ. CUARTO: Se ordena oficiar al oficiar al Tribunal de Quinto de Juicio Penal Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de notificarle que este Tribunal decretó medida preventiva privativa de Libertad al ciudadano KELVIS ENRIQUE VELASQUEZ SANCHEZ, a quien por ante ese despacho se le instruye la causa Nº FK12-P-2009-000029. QUINTO: Ofíciese a la Comisaría Policial Nº 03 Upata a los fines de notificarle que al imputado KELVIS ENRIQUE VELASQUEZ SANCHEZ, le fue decretado una medida preventiva privativa de libertad que deberá cumplir en esa comisaría policial, ya que el mismo quedara a la orden de este Tribunal y al resguardo de ese Centro de coordinación Policial, debiendo ser trasladado a este despacho con las medidas de seguridad del caso cuando así lo se le requiera. SEXTO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrense los correspondientes oficios.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL VCM

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABG. LUZMARY VALLEJO G.