REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000610
ASUNTO : FP12-S-2010-000610
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSA PUBLICA: ABOGA. CARMEN GONZALEZ.
VÍCTIMA: HARY RODRIGUEZ DESIDED NELYAN
IMPUTADO: JOAQUIN CELEDONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.976.235, residenciado en la vía Montserrat, casa s/n, Upata, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOAQUIN CELEDONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.976.235, residenciado en la vía Montserrat, casa s/n, Upata, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado. BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOAQUIN CELEDONIO GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 27 de abril del año 2.010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de mañana, el ciudadano JOAQUIN CELEDONIO GONZALEZ, regreso a su residencia de trabajar en estado de ebriedad e ingreso a la habitación donde se encontraba la ciudadana HARY RODRIGUEZ DESIDED NELYAN y la golpeó con los puños, así como dándole patadas por el abdomen, teniendo que intervenir un sobrino de éste para separarlo de la victima; posteriormente la persiguió hasta la habitación de su mamá a quien le dijo “quítate del medio maldita vieja”, quien agarro su bastón y le dijo “ella es mi hija y tengo que defenderla a ti te parió una mujer” por lo que el ciudadano JOAQUIN CELEDONIO GONZALEZ se fue a la calle y se sentó en la acera, donde fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional para posteriormente ser puesto a la Orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial del funcionario Agente CASTELIN DANIEL, Declaración testimonial del funcionario AGENTE MORALES EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien suscribe el Acta de Investigación de fecha 28/04/2010. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue el funcionario quien ordenó y practicó las primeras diligencias de investigación.
2.- Declaración testimonial del funcionario Teniente PINEDA RONDON LUIS ALBERTO, adscrito al Destacamento de Comando Rurales Nº 89, Upata, Estado Bolívar, quien suscribe Acta Policial de fecha 27 de abril de 2010, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano JOAQUIN CELEDONIO GONZALEZ. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue el funcionario quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
3.- Declaración testimonial del funcionario Sargento Mayor CARLOS JAVIER GUZMAN, adscrito al Destacamento de Comando Rurales Nº 89, Upata, Estado Bolívar, quien suscribe Acta Policial de fecha 27 de abril de 2010, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano JOAQUIN CELEDONIO GONZALEZ. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue el funcionario quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana HARY RODRIGUEZ DESIDED NELYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.065.996 quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano JOAQUIN CELEDONIO GONZALEZ, con los hechos ocurridos.
5.- Declaración Testimonial que rendirá en la audiencia de juicio la experto Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico Nº 9700-145-536 a la victima ciudadana YESSICA ROSALI MALAVE CORO, en fecha 28-04-2010, determinando el carácter de las lesiones; asimismo la incorporación mediante la lectura de dicho informe de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JOAQUIN CELEDONIO GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JOAQUIN CELEDONIO GONZALEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en la distribución de treinta (30) trípticos, con material alusivo a la no violencia contra la mujer, posteriormente deberá consignar un listado que contenga nombre, apellido, cédula de identidad y numero telefónico de la persona a quien le haga entrega de los mismos.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JOAQUIN CELEDONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.976.235, residenciado en la vía Montserrat, casa s/n, Upata, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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