REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002199
ASUNTO : FP12-S-2010-002199


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOG. EDUARDO FERNANDEZ.
FISCALA AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA ESTHER REYES.
DEFENSA PRIVADA: ABOGA. GLADYS SALAZAR.
VÍCTIMA: MILAGROS NAVARRO.
IMPUTADO: YOGER ALEXANDER URBAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.062.419, residenciado en Edificio Monte Carmelo, piso 3, apartamento D, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: YOGER ALEXANDER URBAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.062.419, residenciado en Edificio Monte Carmelo, piso 3, apartamento D, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. MARIA ESTHER REYES, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: YOGER ALEXANDER URBAN GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 29 de diciembre del año 2.010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de noche, momentos en que la ciudadana NAVARRO NUÑEZ MILAGROS DEL VALLE, se encontraba con el señor URBAN GONZALEZ YOGER ALEXANDER quien es su novio desde hace 1 año en el sector Alta Vista sur, específicamente en la plaza que esta adyacente a la heladería Bariloche, en compañía de otras personas quienes son amigos del señor Yoger, ellos estaban tomando licor y la victima le manifestó que tenia ganas de realizar una necesidad fisiológica liquida y este le manifestó que se aguantara; luego ella le respondió que si era así que tenia que aguantar tomando en cuenta que estaba embarazada de él desde hace 4 meses aproximadamente, que mejor se iba para su casa y él e ese momento la empujó contra la cerca de hierro, luego ella también lo empujó y fue en ese momento cuando él la tiro al suelo y como esta empezó a gritar para que alguien la auxiliara él la empezó a golpear fuertemente en la oreja, la cabeza, la muñeca en el brazo derecho y en la pierna derecha posteriormente, viendo tal situación uno de los amigos que se encontraba en el lugar se acerco a ellos y le dijo al imputado que se quedara tranquilo, respondiéndole este que no se metiera y como el amigo lo vio agresivo se alejó del lugar luego la victima dejo de gritar y le dijo que se calmara fue cuando éste se tranquilizó y la dejó de golpear convenciéndolo que la llevara en el carro de su amigo hasta la casa.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración testimonial del funcionario Sargento (PEB) BRICEÑO WILLIAMS, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay de la Policía del Estado Bolívar, quien suscribe Acta de Investigación Policial Nº 0.460 de fecha 29 de diciembre de 2010, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano YOGER ALEXANDER URBAN GONZALEZ. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue el funcionario quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
2.- Declaración testimonial del funcionario Sub/Insp. (PEB) SANCHEZ WILLIAMS, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay de la Policía del Estado Bolívar, quien suscribe Acta de Investigación Policial Nº 0.460 de fecha 29 de diciembre de 2010, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano YOGER ALEXANDER URBAN GONZALEZ. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue el funcionario quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.

3.- Declaración testimonial de la ciudadana HARY RODRIGUEZ DESIDED NELYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.065.996 quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano YOGER ALEXANDER URBAN GONZALEZ, con los hechos ocurridos.
4.- Declaración Testimonial que rendirá en la audiencia de juicio la experto Dra. BETTY CABALLERO, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico Nº 9700-145-1615 a la victima ciudadana MILAGROS DEL VALLE NAVARRO NUÑEZ, en fecha 31-12-2010, determinando el carácter de las lesiones; asimismo la incorporación mediante la lectura de dicho informe de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano YOGER ALEXANDER URBAN GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: YOGER ALEXANDER URBAN GONZALEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en la distribución de sesenta (60) trípticos, con material alusivo a la no violencia contra la mujer, posteriormente deberá consignar un listado que contenga nombre, apellido, cédula de identidad y numero telefónico de la persona a quien le haga entrega de los mismos.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Se dejan sin efecto las medidas de protección y seguridad dictadas en audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: YOGER ALEXANDER URBAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.062.419, residenciado en Edificio Monte Carmelo, piso 3, apartamento D, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. EDUARDO FERNANDEZ