REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002116
ASUNTO : FP12-S-2010-002116
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha 30/11/2010 el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, presentó al ciudadano LUIS CARLOS SARRIA LEZAMA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.476.521, residenciado en la calle Ricauter, casa Nº 02, en la población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, Estado Bolívar; ante este Tribunal, imputándole el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana DAYENNIS AMADA CUMANA ROMERO, siendo en esa misma fecha impuesto los cargos y decretado a su favor una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada siete (07) días por ante la Comisaría Policial de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, Estado Bolívar.
Ahora bien en fecha 15/03/2009, compareció ante este Tribunal la Abogada. OSNEIDA PARRA, en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS CARLOS SARRIA LEZAMA y presentó solicitud de revisión de medida, manifestando que le fueran extendidas las presentaciones de acuerdo al criterio del Tribunal; mas sin embargo no existen ningún argumento ni justificación acreditado por parte de la defensa que permita a esta juzgadora acordar tal pedimento.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que luego de haber revisado las actuaciones se evidencia que la misma solo indica en su solicitud que se extienda el régimen de presentaciones sin argumentación ni justificativo alguno que acredite la razón por la cual se debe extender el régimen de presentaciones, por lo que considera quien aquí decide que al momento de imponer las presentaciones se toma en cuenta la afectabilidad que la misma que puede conllevar para atender debidamente las responsabilidades laborales, sociales, familiares o de estudio que tenga el imputado, de tal modo que las medidas que se impongan debe ser lo menos perjudicial posible para los afectados tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de lo solicitado por defensa del ciudadano LUIS CARLOS SARRIA LEZAMA, este Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; NIEGA la solicitud por considerar que la defensa no realizo argumento alguno que justifique la extensión del régimen de presentaciones ya que la medida impuesta en fecha 30/11/2010, fue decretada como aseguramiento para que el imputado quedara sujeto a los actos del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: SE NIEGA la solicitud realizada por la defensa en cuanto al régimen de presentaciones impuesto en audiencia de presentación en fecha 30/11/2010 y se ratifica la medida cautelar consistente en presentaciones cada siete (07) días decretada en contra de el ciudadano LUIS CARLOS SARRIA LEZAMA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.476.521, residenciado en la calle Ricauter, casa Nº 02, en la población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, Estado Bolívar, ya que la misma fue decretada como aseguramiento para que el imputado concurra a los subsiguientes actos del proceso. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL VCM
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABG. JAIGLED JAIME IDROGO.
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