REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000267
ASUNTO : FP12-S-2011-000267


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 25-03-2011, para oír al imputado RICHARD MARTIN FERNANDEZ FLORES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.879.636, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGAD. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

En fecha 25-03-2011, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano RICHARD MARTIN FERNANDEZ FLORES, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITEN DATOS), en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público quien actúa en colaboración de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado RICHARD MARTIN FERNANDEZ FLORES, antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar, en declaración rendida por la adolescente (SE OMITEN DATOS), ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 11 El Palmar, Estado Bolívar, mediante la cual expuso: “…Acudo a este Centro de coordinación Policial con la finalidad de rendir entrevista, ya que el día de ayer a las 07:30 horas de la mañana 23/03/2011; el concubino de mi mamá RICHARD FLORES MARTIN espero que mi mamá se fuera atrabajar y en el momento que me disponía a ir para el liceo el me agarro con un cuchillo por el cuello, me amarro las manos detrás; luego me metió un trapo en la boca y me tapo la boca con otro trapo, amarrándomelo detrás de las cabeza, luego me tiro al piso, me empezó a quitar el pantalón la bluma, me quito los zapatos, después fue al baño, me llevaba amarrada con el cuchillo para el baño, el fue a orinar; después me trajo otra vez para el cuarto en la cama donde él dormía con mi mamá , allí me violó después me soltó para que yo me vistiera, después me fui a lavar las manos con agua el me llevaba , me lave las manos, después me pare en la puerta del frente el estaba en la puerta del cuarto yo me iba a escapar y el me tiro un mimbre y me caí en el frente, yo grité y el me dio una patada en la cintura, después yo me fui corriendo y me fui para la casa de un vecino ALEXIS REQUENA y le dije que caraquita me había violado. Es todo.”; luego el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITEN DATOS). En consecuencia, solicitó que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que le sean decretadas Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinal 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado en la presente causa, se encuentra subsumida dentro de los tipos penales como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITEN DATOS), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado RICHARD MARTIN FERNANDEZ FLORES, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Acta Policial, de fecha 24 de Marzo de 2011, que cursa al folio tres (03), suscrita por el funcionario C/1ERO (PEB) BRAVO BRINES, adscrito a la brigada de patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 11 El Palmar, Estado Bolívar, mediante la cual deja el funcionario expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RICHARD MARTIN FERNANDEZ FLORES, indicando el funcionario que al momento de la aprehensión del referido imputado, este emprendió huía a veloz carrera al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, quien lograron su captura en una corta persecución.
2.- Acta Policial, de fecha 24 de Marzo de 2011, que cursa al folio cuatro (04), suscrita por los funcionarios Agente (PEB) TOLEDO KERVIS y C/1ERO (PEB) BRAVO BRINES, adscritos a la brigada de patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 11 El Palmar, Estado Bolívar; mediante la cual dejan los funcionarios expresa constancia de haberse trasladado hasta el sector Las Palmas, calle principal, casa s/n y procedieron a realizar la inspección técnica logrando colectar un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera, impregnado de sustancia hematica presumiblemente sangre, así como un pantalón jeans color azul, con aplicaciones plateadas y brillantes en los bolsillos con hilo color marrón y plateado; una franelilla blanca y una sábana de color blanco con aplicaciones similares a flores de color gris, con rastros presumibles de sangre.
3.- Consta al folio ocho (08) Acta de Denuncia, de fecha 24/03/2011, interpuesta por la ciudadana EOLIDA DIAZ DE PINTO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 11 El Palmar, Estado Bolívar, mediante la cual expuso: “…cuando a las 07:45 horas de la mañana me llamo ALEXIS REQUENA diciéndome que mi concubino había violado a mi hija (SE OMITEN DATOS) y que me estuviera pendiente que me iba a matar con un arma (machete), yo me fui para la casa a ver a mi hija luego el me llamó por teléfono y me amenazó con palabras obscenas; que me iba a matar con mis hijos, luego me siguió llamando y yo no le quise recibir las llamadas por eso estoy aquí para denunciarlo, Es todo.”
4.- Consta al folio diez (10) Acta de Entrevista, de fecha 24/03/2011, rendida por el ciudadano ALEXIS REQUENA, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 11 El Palmar, Estado Bolívar, mediante la cual expuso: “…El día 23/03/2011 yo fui a meter un balde de agua en el baño de mi casa, el cuarto de la señora MARY PINTO queda cerca del baño de mi casa, en eso yo escucho un forcejeo, yo pensé que era Mary con las niñas que estaba jugando decidí salir del baño, en ese momento me estaba quitando la ropa para bañarme para irme a mi trabajo en eso vi la hora eran las 07:45 aproximadamente, fui a ver la televisión otro ratito ya que era todavía temprano, cuando me senté en la sala, escuche que sonó la puerta de la casa de Mary en una forma muy dura, yo no le preste atención, pero en eso llegó Mary a mi casa bañada en sangre y enseñándome la mano, estaba cortada pero no podía hablar, yo le pregunté que qué le había pasado y ella no me contestaba, como a los cinco o seis segundo me respondió que la habían violado, yo le pregunte que quien la había violado, ella me dijo que era el caraquita Richard Flores, en ese momento yo salí cabía la casa de ella pero me acorde que Jhon Jairo estaba dormido en el otro cuarto y me devuelvo entro en el cuarto donde estaba dormido Jhon Jairo y le digo lo que había pasado, él se levantó tratamos de agarra al caraquita pero el sacó un arma blanca fuimos a buscar algo para defendernos pero se nos fue…”
5.- Consta al folio doce (12) Acta de Entrevista, de fecha 24/03/2011, rendida por el ciudadano (SE OMITEN DATOS), ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, El Palmar, Estado Bolívar, mediante la cual expuso: “…Acudo a este Centro de coordinación Policial con la finalidad de rendir entrevista, ya que el día de ayer a las 07:30 horas de la mañana 23/03/2011; el concubino de mi mamá RICHARD FLORES MARTIN espero que mi mamá se fuera atrabajar y en el momento que me disponía a ir para el liceo el me agarro con un cuchillo por el cuello, me amarro las manos detrás; luego me metió un trapo en la boca y me tapo la boca con otro trapo, amarrándomelo detrás de las cabeza, luego me tiro al piso, me empezó a quitar el pantalón la bluma, me quito los zapatos, después fue al baño, me llevaba amarrada con el cuchillo para el baño, el fue a orinar; después me trajo otra vez para el cuarto en la cama donde él dormía con mi mamá , allí me violó después me soltó para que yo me vistiera, después me fui a lavar las manos con agua el me llevaba , me lave las manos, después me pare en la puerta del frente el estaba en la puerta del cuarto yo me iba a escapar y el me tiro un mimbre y me caí en el frente, yo grité y el me dio una patada en la cintura, después yo me fui corriendo y me fui para la casa de un vecino ALEXIS REQUENA y le dije que caraquita me había violado. Es todo.”
6.- Consta al folio veinticinco (25) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 25/03/2011, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual se realizó examen médico indicando que la adolescente (SE OMITEN DATOS) presenta: al Examen físico: “Excoriación lineal múltiple en la espalda, contusión equimotica en región lateral izquierda del abdomen; herida de aspecto cortante de 3 cm en fase de 3er dedo de la mano derecha”; y al examen ginecológico: “Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen festoneado con desgarro antiguo a las 5 según agujas del reloj, con equimosis y laceración de introito vaginal, Conclusión; desfloración antigua, signos de violencia sexual reciente”.
7.- Consta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24/03/2011, suscrito por el funcionario Cabo/1ero (PEB) BRAVO BRINES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 11, El Palmar, Estado Bolívar; mediante el cual se indica como evidencias colectadas los siguientes objetos: un objeto cortante (cuchillo) con empuñadura de madera, sin marca visible, una guarda camisa de color blanco; un pantalón blue jeans de color azul, marca praia y una sábana de color gris con blanco.

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado RICHARD MARTIN FERNANDEZ FLORES, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.

Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del daño causado; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado RICHARD MARTIN FERNANDEZ FLORES, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: RICHARD MARTIN FERNANDEZ FLORES, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numeral 2º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITEN DATOS), la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (SE OMITEN DATOS), de las establecidas en los ordinales 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas, igualmente se ordena incluir a la referida adolescente como victima en alto riesgo. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.