REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000266
ASUNTO : FP12-S-2011-000266
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.6089.397, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 24-03-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 24-03-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta a los folio tres (03) Acta de Investigación Policial, de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Santa Elena de Üairen, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de haber recibido un procedimiento proveniente del Centro de coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana; asimismo dejan constancia que el ciudadano SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS, presenta cuatro historiales policiales; el primero según expediente B-564.484 de fecha 17-05-1983 por el delito de estafa por la sub delegación de Acarigua; el segundo según expediente C-163.127 de fecha 29-10-1987, por el delito de droga instruido por la sub delegación Valle de la Pascua, el tercero según expediente G-929.983 de fecha 11-08-2005 por el delito de estafa por la sub delegación de Mérida y el cuarto según expediente D-023.994 de fecha 29-06-1990 por el delito de extorsión, instruido por la sub delegación de Barinas, el cual según el sistema computarizado arroja que se encuentra solicitado.
Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia Nº 110, de fecha 22/03/2011, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, por ante el centro de coordinación policial Nº 09 Gran Sabana, en la población de Santa Elena de Üairen, estado bolívar, mediante el cual manifestó: “…En el día de hoy 23-03-2011, como a las 06:40 horas de la tarde aproximadamente, nos encontramos en el negocio Distribuidora Cavaría estamos sacando las basuras, mi hija de 6 años de nombre (se omiten datos) se encontraba en el negocio jugando, de repente una empleada del negocio salió corriendo a avisarnos que un sujeto desconocido estaba manoseando, tocando las partes íntimas de la niña. El sujeto salió corriendo del negocio, salimos a perseguirlo con el ayudante mí, lo paramos y llamamos a los policías...”
Consta al folio seis (06) Acta Policial, de fecha 22/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, en la población de Santa Elena de Üairen, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS.
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 22/03/2011, rendida por la ciudadana ACUÑA GUERRERO YANET ZULEMA, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, en la población de Santa Elena de Üairen, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…yo me encontraba trabajando en la Distribuidora Chavaría, mientras estaba atendiendo a la cliente, entró un sujeto desconocido, pero estaba sospechoso, me le quedé mirando por si se quería robar algo de allí. En el negocio estaba la hija del sr. Enrique jugando, ella se metió mas a fondo donde estaban unas cajas, como el sr. seguía como sospechoso me acerqué para ver que estaba haciendo, allí fue que vi que estaba tocando y manoseando la parte íntima de la niña, le dije que soltara la niña, me dijo que no estaba haciendo nada malo, le pregunte a la niña y me dijo que el señor la estaba manoseando; yo le grité para que el papá de la niña se acercara a verlo, el ciudadano salio corriendo del sitio...”
Consta al folio ocho (08) Acta de Entrevista, de fecha 22/03/2011, rendida por el ciudadano GREGORIO SOLANO GARCIA, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, en la población de Santa Elena de Üairen, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…esta tarde como a las 06:40 aproximadamente nos encontrábamos en la Distribuidora Chavaría, arreglando unas mercancías que habían traído, cuando escuche el grito de una de las trabajadoras de ese negocio de nombre YANETH, quien me dijo que un sujeto desconocido estaba tocando las partes íntimas y manoseando a la hija del sr Enrique, enseguida Sali a verlo pero el había salido corriendo del negocio...”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS es probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima (se omite identidad), en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la victima, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase a lugar de estudio y residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa Pública, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Ahora bien, en virtud que el ciudadano SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS se encuentra solicitado según el registro del Sistema computarizado S.I.I.POL por la causa llevada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Barinas, Estado Barinas, este Tribunal ordena poner a la orden del tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Barinas al referido ciudadano por lo cual se ordena el traslado del mismo hasta esa localidad. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima (se omite identidad), en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la victima, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase a lugar de estudio y residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.- SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado SEGUNDO FRANCISCO GOMEZ RAMOS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena poner a la orden del tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Barinas al referido ciudadano por lo cual se ordena el traslado del mismo hasta esa localidad. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
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