REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 24 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2007-000006
ASUNTO : FK13-S-2007-000006
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogada Emily Hernández.
Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz : Abogada Carmen González.
Acusado: Jonathan Alberto Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.171.203.
Víctima: Marvis María Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.652.643.
Vista la solicitud, mediante la cual la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada Emily Hernández y la ciudadana Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abogada Carmen González, peticionan se acuerde el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Jonathan Alberto Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V-18.171.203, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Jonathan Alberto Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V-18.171.203, el día dieciséis (16) de agosto de 2007, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, después de sostener una discusión con su vecina la ciudadana Marvis María Jiménez la golpeó con una cadena, lo que motivó que la victima lo denunciara, por lo que se presentó una Comisión de la Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Comisaría de Guaiparo, en la residencia de la agredida, ubicada en el sector El Roble, calle Upata, casa número 45, San Félix, Estado Bolívar, y al verificar que se había cometido uno de los delitos de violencia de género, procediendo a la detención del imputado Jonathan Alberto Padrón y ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En la solicitud de sobreseimiento la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada Emily Hernández, expuso: “Esta representación fiscal revisada la presente causa observa que los hechos objetos de este proceso son de fecha 16 de agosto de 2007, y los mismos fueron precalificados en la audiencia de presentación como el delito de lesiones personales intencionales leves, y que posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2008, se presentó el respectivo escrito de acusación por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y visto que la pena que pudiera llegar a imponerse no es mayor a tres años de prisión, tomando en consideración que desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente han transcurrido mas de tres años, con lo cual se verifica que ha operado la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano Vigente, y por ello solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Luego, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nº 02, Abogada Carmen González, y expuso: “Esta defensa habiendo escuchado la solicitud realizada en esta audiencia por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, esta totalmente de acuerdo con que este Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente la acción penal se ha extinguido a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Es Todo”.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de solicitud de sobreseimiento han transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses, sin que se halla celebrado el juicio oral y público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de violencia física, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año.
De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de violencia física, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta con lugar la solicitud sobreseimiento de la Fiscala Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada Emily Hernández y la ciudadana Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abogada Carmen González, por cuanto han trascurrido más tres (03) años, ocho (08) meses, desde que se perpetró el delito y no se ha realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción. Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de ésta, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Ídem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongó por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Jonathan Alberto Padrón, Así lo decreta este Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Jonathan Alberto Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.171.203. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ
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