REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001510
ASUNTO : FP12-S-2010-001510
SENTENCIA DEFINITIVA
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Katerine Comisso.
Defensora Privada: abogada Sheila Sebastia.
Acusado : Héctor José Piña Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.934.041, de 46 años de edad, nacido en fecha 28 de julio de 1.964, hijo de Carmen Luisa Peña (f) José Gregorio Peña (f), de ocupación chofer, residenciado en Maturín, sector Campo Ayacucho, calle 7, casa Nº 14, detrás de Polimaturín, Estado Monagas. Teléfono: 0416-9990747 (sobrino).
Víctimas: (Se omite los nombres por razones de Ley)
Secretario de Sala: abogado Eduardo José Fernández Farias.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la Competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto los delitos a juzgarse como lo son los delitos violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en lo adelante LOSDMUVLV) en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien era una niña de diez (10) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); en concurso real del delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, y concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio de quien era una niña de ocho (08) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); igualmente en concurso real del delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en correspondencia con el artículo 88 del Código Ejusdem, en perjuicio de quien era una niña de cinco (05) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley), tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la de la LOSDMUVLV.
En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la LOSDMUVLV y es que en la audiencia de juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.
En tal sentido el Texto Fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).
Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.
“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.
En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.
Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.
Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al principio de legalidad sustantiva, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.
Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la realización del juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal de oficio como se desprende del acta de apertura de debate, de fecha martes dos (02) de marzo de 2011, acordó la realización del juicio a puerta cerrada, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la de la LOSDMUVLV, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que la víctimas eran niñas para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidades por razones de Ley), y por cuanto el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos consideró este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia éste Tribunal se constituyó a puerta cerrada.
De la opinión de las niñas (Hoy adolescente): De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.
Asimismo, por cuanto se reconoce que el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de la víctimas quien eran niñas para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidades por razones de Ley), dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su edad y madurez; de igual manera acuerda que se trata de un acto exclusivo del Juez por lo que las partes no pueden preguntar directamente a las niñas (hoy adolescente), si no por conducto del Juez, debiéndose evitar careos, por cuanto la opinión de los niños y niñas debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir y así evitar revictimizar a las niñas en el proceso, lo que está a tono con el interés superior del niño y niña.
De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 64 de la LOSDMUVLV, establece en su primer aparte que: “… En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o la acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el legislador de la LOSDMUVLV, atendiendo al principio de celeridad y no impunidad estableció que un juez o jueza unipersonal, juzgara todos los delitos en la fase de juicio en el proceso penal especial de violencia de género contra las mujeres y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe de manera expresa que en los preceptuados delitos a juzgarse según lo preceptuado en la de la LOSDMUVLV, pueda admitirse los hechos en juicio, entiende este juzgador, entonces que no esta cerrada la posibilidad que el acusado admita los hechos en el proceso especial de violencia de género contra las mujeres, donde no se estableció Tribunales mixtos para juzgar ciertos y determinados delitos.
Por lo que éste Tribunal considera que debe asimilarse la etapa de la constitución del Tribunal mixto (para los delitos del proceso penal ordinario, que sea imperativo constituir Tribunal mixto para juzgarlo) a la etapa establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: que después de verificado la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta (para los delitos del proceso penal especial que sea obligatorio juzgarlo por un Tribunal unipersonal).
Por lo que a todas luces, la admisión de hechos en esta etapa no esta en disonancia con la teleología del legislador reformista del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud y consentimiento del acusado, de esta Institución (admisión de hechos) asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor como lo es una rebaja en la pena aplicable y por otra parte mitiga gastos al Estado, por que el desarrollo de un proceso judicial siempre resulta costoso para éste.
En este orden de ideas resulta coherente permitir la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en le proceso penal especial de violencia de género, en la oportunidad de la apertura de juicio una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta, lo que resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos por los que se le acusan, seria inútil y ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo, porque su utilización y aplicación no altera su fin o naturaleza, ni se consigue desviar la justicia, ni crear un Estado de impunidad que constituye el principal relamo a la justicia penal en los actuales momentos, por cuanto al acusado se condena por el delito, por el cual lo ha acusado el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio, por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y el acusado ha conseguido el beneficio que el delito se le rebaje la pena aplicable al delito por el cual se le acusa.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 02 de marzo de 2011, el acusado Héctor José Piña Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.934.041, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Los hechos de la acusación y su calificación jurídica.
Los hechos que le atribuyen al acusado Héctor José Piña Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-5.986.417, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fechas imprecisas el ciudadano Héctor José Piña Fuentes en múltiples oportunidades, abuso sexualmente bajo amenaza y vía vaginal, de las hoy adolescentes (Se omite los nombres por razones de Ley) de quince (15) años de edad, trece (13) años de edad y de quince (15) años de edad, respectivamente, hechos esto ocurridos en la residencia ubicada en el sector Carlos Enrique Álvarez; sector San Lorenzo y la urbanización Coviaguard, todas de la población de Upata, Estado Bolívar, hechos estos ocurridos en la época en que estas adolescentes contaban con tan solo diez (10) ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente; valiéndose el acusado de su posición de autoridad antes las dos (02) primeras de las mencionadas, por ser su padrastro ya que para la época era el concubino de la mamá de las adolescente diez (10) ocho (08) (Se omite los nombres por razones de Ley) y en cuanto a la tercera de las nombradas, la de cinco (05) años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos, el acusado de marras se valió de la vulnerabilidad de ésta en razón de su edad y quien visitaba en ese entonces la casa del acusad Héctor José Piña Fuentes, para cuidados diarios..
Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien era una niña de diez (10) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); en concurso real del delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio de quien era una niña de ocho (08) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); igualmente en concurso real del delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y correspondencia con el artículo 88 del Código Ejusdem, en perjuicio de quien era una niña de cinco (05) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley)
Desarrollo de la audiencia de juicio oral y público y de admisión de los hechos por el acusado.
El día 02 de marzo de 2011, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2010-001510, seguida al acusado Héctor José Piña Fuentes, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por el Secretario de Sala, abogado Eduardo José Fernández Farias y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de LOSDMUVLV. En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el Juez. Solicitó el derecho de palabra la Defensora Privada, abogada Sheila Sebastia, quien señaló: “Esta defensa técnica solicita un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Héctor José Piña Fuentes, el mismo manifestó, sus intenciones de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, por lo que solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por ésta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y peticionó, que una vez, que mi defendido admita los hechos se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Consecutivamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público, abogada Katerine Comisso, quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por las defensas y siendo que constituye un derecho que poseen los acusados según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que no se opone a la misma, por considerarla ajustada a derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga a los acusados de los delitos por el cual se solicito su enjuiciamiento y que una vez admitido los hechos se proceda a la imposición inmediata de la pena.
De forma seguida se le cedió el derecho de palabra a las víctimas (se omite identidades por razones de Ley) y las tres expusieron de manera individual: “Estamos totalmente de acuerdo que si el acusado admite los hechos, éste sea condenado por el procedimiento especial de Ley y con que se le otorgue su rebaja de la pena”
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado Héctor José Piña Fuentes, por el cual el Ministerio Público, lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien era una niña de diez (10) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); en concurso real del delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, y concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio de quien era una niña de ocho (08) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); igualmente en concurso real del delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con correspondencia con el artículo 88 del Código Ejusdem, en perjuicio de quien era una niña de cinco (05) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley), así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó admitir los hechos.
Contiguamente la Defensora Privada, abogada Sheila Sebastia, señalo: “Visto que mi defendido en esta audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente.
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
Calificación jurídica de los hechos admitidos por el acusado.
Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en el tipo penal del delito de violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien era una niña de diez (10) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); en concurso real del delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, y concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio de quien era una niña de ocho (08) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); igualmente en concurso real del delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con correspondencia con el artículo 88 del Código Ejusdem, en perjuicio de quien era una niña de cinco (05) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley).
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado Héctor José Piña Fuentes, es el autor del delito de violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien era una niña de diez (10) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); en concurso real del delito de violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, y concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio de quien era una niña de ocho (08) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); igualmente en concurso real del delito de violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con correspondencia con el artículo 88 del Código Ejusdem, en perjuicio de quien era una niña de cinco (05) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley).
Penalidad.
Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado Héctor José Piña Fuentes, los cuales fueron calificados como violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien era una niña de diez (10) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); en concurso real del delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, y concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio de quien era una niña de ocho (08) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); igualmente en concurso real del delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con correspondencia con el artículo 88 del Código Ejusdem, en perjuicio de quien era una niña de cinco (05) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley), se procede a imponer la pena tomando en cuenta lo siguiente:
PRIMERO: se procede a sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOSDMUVLV, en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Establece el articulo 43 tercer párrafo de LOSDMUVLV, una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por el delito de violencia sexual agravada y conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el término medio porque la pena está comprendida entre dos límites, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo resultaría diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión la pena a imponer por el delito de violencia sexual agravada, pero, siendo que el delito se cometió en acción continuada, conforme a lo preceptuado en el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, se debe aumentar de una sexta parte a la mitad la pena normalmente aplicable que en este caso es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y siendo que es soberanía del juez, imponer cuantitativamente el aumento de la pena limitado por los limites inferior y superior del agravante que indica la Ley, que en este caso es de una sexta parte a la mitad de la pena a imponer, por lo que éste juzgador acuerda aumentar una sexta parte de la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses, de prisión, por la pena a imponer por el delito de violencia sexual agravada, que resulta dos (02) años once (11) meses, que sumados este resultado equivalente a una tercera parte a los diecisiete (17) años y seis (06) de prisión por el delito de violencia sexual agravada, resultaría una pena de veinte (20) años, cinco (05) meses de prisión por el delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien era una niña de diez (10) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley);
Ahora, el tratamiento que nos antecede es el mismo que se debe aplicar para calcular la pena que debe aplicársele al ciudadano Héctor José Piña Fuentes, por la comisión del delito de violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien era una niña de ocho (08) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley) por lo que la pena a imponer por este otro delito será de veinte (20) años, cinco (05) meses de prisión por el delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, pero, como estamos ante un concurso real del delito, previsto en artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Es por lo que se debe calcular la mitad de (20) años, cinco (05) meses de prisión, pena a imponer por este otro delito, que resultaría diez (10) años, dos (02) meses y quince (15) días de prisión, pena esta que se le debe aumentar a los veinte (20) años, cinco (05) meses de prisión por el delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien era una niña de diez (10) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley), resultando entonces, una pena de treinta (30) años, siete (07) meses, quince (15) días de prisión, por los delitos de violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien era una niña de diez (10) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); en concurso real del delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, y concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio de quien era una niña de ocho (08) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley);
Pero, como el acusado de marras, también es autor de la comisión del delito de violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien era una niña de cinco (05) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley), es por lo que igualmente se debe aplicar lo previsto en artículo 88 del Código Penal Venezolano, anteriormente indicado, por lo que se debe calcular la mitad de (20) años, cinco (05) meses de prisión, pena a imponer por este otro delito, que resultaría diez (10) años, dos (02) meses y quince (15) días de prisión, pena esta que se le debe aumentar a los treinta (30) años, siete (07) meses, quince (15) días de prisión por los delitos de violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien era una niña de diez (10) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); en concurso real del delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, y concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio de quien era una niña de ocho (08) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley), resultando entonces la pena a imponer de cuarenta (40) años, diez (10) meses de prisión. Por la autoría de la comisión de los delitos de violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien era una niña de diez (10) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); en concurso real del delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio de quien era una niña de ocho (08) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); igualmente en concurso real del delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con correspondencia con el artículo 88 del Código Ejusdem, en perjuicio de quien era una niña de cinco (05) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley.
Pero, en razón que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 3º, establece que: “…Las penas privativa de libertad no excederán treinta años” y el artículo 94 del Código Penal Venezolano, indica: “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.” Es por lo que pena a imponer de cuarenta (40) años, diez (10) meses de prisión, por el delito supra señalado se lleva a treinta (30) años de prisión.
Finalmente en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el sentenciador podrá rebajar hasta un 1/3 de la pena, quien aquí decide procede a rebajar un tercio 1/3 de la pena, es decir diez (10) años, de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado Héctor José Piña Fuentes, en veinte años de prisión por la comisión de los ilícitos penales antes indicado. SEGUNDO: Condena al ciudadano Héctor José Piña Fuentes, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Héctor José Piña Fuentes, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta sentencia condenatoria, mediante la cual se condena a cumplir la pena de veinte años de prisión, al ciudadano Héctor José Piña Fuentes, por la autoría de la comisión de los delitos de violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien era una niña de diez (10) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); en concurso real del delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio de quien era una niña de ocho (08) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); igualmente en concurso real del delito violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con correspondencia con el artículo 88 del Código Ejusdem, en perjuicio de quien era una niña de cinco (05) años para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley).
SEGUNDO: Condena al ciudadano acusado Héctor José Piña Fuentes, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano acusado Héctor José Piña Fuentes, deberá participar obligatoriamente en los programas implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado Héctor José Piña Fuentes, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución, respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDURADO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS
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