TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de marzo de 2011
Asunto: UP11-O-2011-000018
Asunto contra el cual se interpone acción de amparo: UH05-V-2005-000029
ACCIONANTE: Abg. Yamilet Norelis Morgado Beamont, Defensora Publica Segunda del Estado Yaracuy, quien actúa por el principio de unidad de la defensa, en representación de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9, 7 y 6 años de edad, respectivamente.
ACCIONADA: Abg. Ana Matilde López Mercado, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce este Juzgado Superior, la acción de Amparo Constitucional, actuando en sede constitucional interpuesta por la ciudadana Abg. Yamilet Norelis Morgado Beamont, Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, quien actúa por el principio de unidad de la defensa, en representación de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9, 7 y 6 años de edad, respectivamente, contra el auto dictado el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento Colocación en Entidad de Atención, incoado por los Consejeros de Protección del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
En fecha 2 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Superior, constante de 5 folios útiles y 8 anexos en copias certificadas del expediente UH05-V-2005-000029.
FUNDAMENTOS DEL QUERELLANTE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Refiere la querellante que interpone acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 26, 27, 49 ordinal 1ero, 8vo y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2011, en el asunto UH05-V-2005-000029, por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Expresa que el Tribunal presuntamente agraviante, por auto de fecha 16 de febrero de 2011, acordó remitir el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, quedando pendiente por aceptar en el órgano itinerado.
Que la jueza no tomó en cuenta que en fecha 12 de noviembre de 2010, se interpuso en el lapso legal recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 5 de noviembre de 2010, la cual fue oída.
Que en fecha 2 de diciembre de 2010, la representación de la Defensa Pública, solicita copias certificadas de las actuaciones desde el folio 245 al folio 251 de la primera pieza y de los folios 7 al 17 de la segunda pieza.
Que en fecha 11 de febrero de 2011, esa Defensa Pública solicita copias certificadas de los folios 1, 17, 20, 23, 72, 102 al 108, 138 al 143, 191 al 194, 198 al 205, 211, 212, 230 al 238 de la primera pieza del asunto UH05-V-2005-000029; las cuales fueron debidamente acordadas por el tribunal presuntamente agraviante y luego envía el expediente al tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, sin remitir las copias certificadas al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tal como lo señala el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega la querellante, que ha debido el Tribunal de Juicio, remitir el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación, una vez que fueran enviadas las copias certificadas al Tribunal Superior, y con su actuación causó retardo procesal, al no remitir las copias o enviar el expediente, según sea el caso al día siguiente; Que con ello vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, violando derechos constitucionales y por consiguiente indefensión a sus representados.
Que la Jueza no consideró el Interés Superior de los niños, dejándolos desamparados, ya que remite el expediente a un juzgado que no tiene despacho, por encontrarse de reposo médico la jueza.
Solicita se ordene dejar sin efecto el auto de fecha 16 de febrero de 2011, el cual ordena remitir el expediente UH05_V-2005_000029, al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, para que continúe el procedimiento y se remitan las copias certificadas al Tribunal Superior, para que conozca del recurso de apelación que está pendiente.
DE LA ACTUACION JUDICIAL IMPUGNADA
El 16 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haber quedado firme la sentencia.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo. Las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los juzgados de la República, le compete el conocimiento del asunto al Tribunal de alzada. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció entre otros lo siguiente:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Por lo expuesto anteriormente, y por cuanto en el presente caso se ejerce una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, encontrándose esta juzgadora facultada para actuar como Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo la alzada del tribunal que emitió la actuación contra el cual se acciona en amparo, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los argumentos expuestos en el escrito libelar, se evidencia que la presente acción de amparo fue ejercida contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que acordó remitir el expediente para su ejecución, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. A decir de la parte accionante dicha actuación viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representados, porque al no remitir las copias o enviar el expediente según sea el caso al día siguiente al tribunal superior, para que conozca de la apelación ejercida, se causa retardo procesal, aunado a que la jueza del tribunal al cual se remite el asunto para su ejecución, se encuentra de reposo médico.
Ahora bien, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que viole o amenace lesionar algún derecho o garantía constitucional y tiene por objeto el restablecimiento de esa garantía violada o amenazada de violación, o a la situación que más se asemeje ella. Se trata entonces, de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. La parte accionante tiene el deber de probar el acto lesivo para la procedencia de su acción y la acción de amparo constitucional refiere la citada Ley, no se admitirá cuando el accionante tenga otros recursos ordinarios en contra del acto lesivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en el expediente 00-0092, de fecha 09/03/2000, lo siguiente:
“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Lo anterior, se trae a colación considerando que el accionante en su escrito, señaló lo inapropiado del recurso de apelación para restablecer la situación supuestamente violentada, como es el derecho a la defensa, por considerar que al acudir al Tribunal de Municipio no pudo ejercer ningún recurso…”
La accionante en amparo, manifestó en su escrito lo siguiente:
“…en ningún momento consideró el Interés Superior de los niños, ya que a consecuencia de dicho auto, los deja totalmente desamparados, aunado al hecho que remite el expediente a un juzgado que no tiene despacho por encontrarse de reposo medico la Jueza titular. Como corolario de tal conducta omisiva, que delata tal accional se suma el hecho cierto, que es obvio que resulta exagerado, excesivamente fuera de todo contexto y poco razonable, a juicio de dicho órgano judicial, que se haya enviado dicha causa, sin haber remitido las actuaciones del Expediente o las copias certificadas correspondientes, si fuere el caso, aún cuando se evidencia en autos, que las mismas fueron solicitadas y acordadas por la Jueza del Tribunal en referencia, para que el Tribunal Superior, conociera del recurso interpuesto…”
Como se evidencia, la parte querellante considera que hubo quebrantamiento de orden constitucional y acciona en amparo para que se restablezca la situación jurídica infringida.
Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra una decisión judicial, es necesario tener en cuenta la procedencia, la cual debe verificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De acuerdo a esta norma citada, se desprende que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en los casos que un tribunal, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
La Sala Constitucional en la decisión N° 492 y N° 1, de fechas 31 de mayo de 2000 y 24 de enero de 2001, dejó establecido que:
“...la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”
Se evidencia entonces de los autos y de la revisión al asunto UH05-V-2005-000029, a través del Sistema IURIS 2000, lo siguiente:
• Que la sentencia definitiva del presente asunto, fue publicada en fecha 5 de noviembre de 2010 y no 15 de noviembre de 2010, como aparece en el escrito de la acción de amparo.
• Que la representación de la Defensa Pública en fecha 12 de noviembre de 2010, apela de la sentencia publicada en fecha 5 de noviembre de 2010.
• Que en fecha 15 de noviembre de 2010, la Jueza del Tribunal querellado, mediante auto acuerda oír la apelación en efecto devolutivo de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instando a la apelante a que señale las actuaciones de interés a fin de certificarlas y remitirlas al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, una vez que consten en autos las mismas.
• En fecha 2 de diciembre de 2010, la representación de la Defensa Pública, solicita se le expidan copias certificadas de las actuaciones que cursan a los folios 245 al 251 de la primera pieza y de los folios 7 al 17 de la segunda pieza.
• En fecha 3 de diciembre de 2010, mediante auto el Tribunal de Juicio acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública.
• En fecha 11 de febrero de 2011, la representación de la Defensa Pública, solicita se le expidan copias certificadas de las actuaciones que cursan a los folios 1, 17,20, 23, 72, 102 al 108, 138 al 143, 191 al 194, 198 al 205, 211, 230 al 238 de la primera pieza del asunto.
• En fecha 14 de febrero de 2011, mediante auto el Tribunal de Juicio acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la Defensa pública.
• En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió oficio de la Unidad de Protección Integral (IDENA), remitiendo informe de seguimiento social a los niños de autos.
• En fecha 16 de febrero de 2011, mediante auto el Tribunal de Juicio acuerda remitir el expediente para su ejecución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial.
De lo referido se desprende, que la jueza presuntamente agraviante garantizó el derecho constitucional a la tutela judicial, tal como quedó demostrado a través de sus actuaciones, donde se evidencia que dio respuesta oportuna a los pedimentos realizados por la representación de la Defensa Pública, organismo que ha debido ser más diligente actuando en representación de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9, 7 y 6 años de edad, respectivamente, por cuanto si consideraban que la decisión de la jueza de juicio, dictada el 5 de noviembre de 2010, era contraria al interés superior de los niños antes mencionados, es inaudito pensar que no tomaran las medidas necesarias para que las actuaciones fueran conocidas por el Tribunal Superior, y es después de tres meses prácticamente de inactividad por parte de esa representación de la Defensa Pública, que consideran que se está vulnerando los derechos constitucionales, por cuanto la jueza de juicio decide, mediante un auto de mero trámite, darle continuidad a la causa para su ejecución, después de tres meses en espera de la consignación de las copias para ser certificadas .
Tomando en consideración que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, irrenunciables, intransigibles, indivisibles, tal como están contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es pues, función de los jueces, hacer cumplir éstos derechos, por ello considera esta sentenciadora que no hubo violación a las normas constitucionales señaladas, por cuanto la actuación judicial presuntamente lesiva, lo constituye un auto de mero trámite el cual fue acordado por la jueza a quo, como directora del proceso y utilizando los poderes que le confiere el artículo 450 eiusdem, cuando en su literal “i” establece:
“El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”.
Aunado a ello, la Sala Constitucional dejó claro el criterio de admisibilidad en este caso, en la sentencia 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, c.a y otro; Expediente 00-3202, cuando estableció:
“…por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida…”
En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera, que el auto dictado por la jueza de juicio del Régimen Procesal Transitorio, se enmarca dentro de la legalidad procesal, por lo tanto, es una manifestación del debido proceso y no vulnera ninguno de los derechos constitucionales denunciados, como son el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, los niños siguen amparados por sus jueces naturales, la condición de la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, es temporal y en tal caso que se extienda dicho reposo, estos Tribunales están conformados en Circuito Judicial y existe otro juez de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio con competencia para conocer de ejecución. No obstante, la Jueza de Juicio garantizó el derecho constitucional a la doble instancia, al haber oído en forma oportuna el recurso ejercido por la representación de la Defensa Pública y los jueces que ejecutan las sentencias cuando han sido oídas en un solo efecto, pueden legalmente remitir las actuaciones al Tribunal Superior, para que conozca de la apelación que se ha ejercido, se ha oído y esta pendiente por no haberse consignado las copias certificadas de las actuaciones.
Por lo tanto, la actuación de la jueza querellada, no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se evidencia que su actuación esté fuera de su competencia y tampoco que haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, siguiendo la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional interpuesta, debe declararse improcedente in limine litis. Así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida por la representante de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, abogada Yamilet Norelis Morgado Beamont, Defensora Segunda, quien actúa por el principio de unidad de la defensa, en representación de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9, 7 y 6 años de edad, respectivamente, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la abogada Ana Matilde López, en el procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, en el expediente Nº UH05-V-2005-000029, de la nomenclatura alfanumérica de este Circuito Judicial, incoado por el Consejo de Protección del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Constitucional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yrela Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez.
En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las 3 y 28 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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