REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de marzo de 2011
Años: 200° y 152°

ASUNTO: UH05-V-2008-000150

SOLICITANTE: Abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Defensora Pública Primera de este estado, a solicitud de la ciudadana LENNYS TIBIZAY MENDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.856.035, domiciliada en el Charito, calle Florida, casa N° 60-59, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL.


Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad actualmente, se encuentra bajo los cuidados de su tía paterna la ciudadana LENNYS TIBIZAY MENDEZ CEDEÑO, ya que de la relación de pareja de su hermano ciudadano JONNY ALFREDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.096.216, con la ciudadana OSMELIA JOSEFINA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.725.942, nació su sobrina IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en fecha 03 de febrero de 1999, y desde ese mismo momento su sobrina ha estado bajo sus cuidados, ya que la madre de la niña se la entregó a las 8 horas de nacida a su hermano y la madre de la niña nunca se preocupó por el bienestar de su hija y no supo mas de ella hasta la fecha, desapareció sin dejar ninguna dirección, y ella junto a su hermano, han criado a la niña, pero resulta que el día 25 de marzo de 2008, su hermano falleció en un accidente de transito, dejando a su hija de 9 años de edad y antes y después del fallecimiento de su hermano ha sido ella la persona que se ha encargado de sus cuidados.
En fecha 05 de junio de 2008, se admitió la demanda, y por cuanto se desconocía la dirección para citar a la madre biológica, se oficio al CNE Y ONIDEX. Y se ordenó la notificación del Ministerio Público. Por redistribución de las causas, a través del sistema juris 2000, debido a la implementación del circuito de protección, correspondió el conocimiento del presente asunto a este tribunal. Por auto de fecha 23-10-2009, me avoque al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 30-10-2009, se fijó el nuevo procedimiento donde se ordenó la notificación de las partes para una audiencia de sustanciación y por no tener la dirección de la demandada y madre de la adolescente de autos se oficio al SAIME y a la DIE, libradas las boletas y notificadas las partes, se fijó para el día 9-12-2010, a las 9:00am, para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En la fecha indicada se realizó la audiencia con la presencia solamente de la Defensa Pública de este estado, quien presentó las pruebas para su materialización y se prolongó la audiencia por cuanto se ordenó la realización del informe integral a las partes. Por auto de fecha 15-03-2011, se reprogramo la audiencia para el día 30-03-2011, la cual fue debidamente celebrada, con la presencia de la Defensora Pública Primera de este estado, la cual solicitó se fije colocación familiar provisional en beneficio de la adolescente de autos; por todo lo antes expuesto este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; que siendo la ciudadana LENNYS TIBIZAY MENDEZ CEDEÑO, la que ha cuidado a la adolescente de autos desde su nacimiento, que fue entregada voluntariamente por su madre y visto que la madre aún notificada no ha comparecido por ante este tribunal, demostrando con su actitud, poco interés en su hija y visto que su padre falleció en fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda la Colocación Familiar Provisional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad actualmente, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana LENNYS TIBIZAY MENDEZ CEDEÑO, antes identificada, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su sobrina la adolescente de autos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la adolescente en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de esta última, quien tendrá su representación legal, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr N.

La Secretaria,


Abg. Ada Conde.