REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: UH05-V-2005-000070

DEMANDANTE: BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.857.744 y domiciliada en el Sector Savayo II, final de la calle 6, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

DEMANDADA: MARIA BERNARDINA TOVAR VILLALOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.210 y domiciliada en el barrio La Cruz, final de la calle 6, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 5 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 16 de diciembre de 2005, se recibió del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, escrito en la cual solicitan la Colocación familiar a favor del niño JOSE ANTONIO TOVAR de 5 años de edad actualmente, hijo de la ciudadana MARIA BERNARDINA TOVAR VILLALOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.210 y domiciliada en el barrio La Cruz, final de la calle 6, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, bajo los cuidado de la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.857.744 y domiciliada en el Sector Savayo II, final de la calle 6, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a quien le fue entregado a través de una medida de abrigo, por cuanto la madre del niño acudió ante el referido Consejo alegando que no tiene las condiciones económicas, físicas y mentales para atender y criar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de algunos días de nacido y que desea entregárselo a la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ, quien si puede tenerlo, se oyó a la ciudadana MARTA ISILIA VILLALOBO, abuela materna del niño de autos, quien manifestó que su hija no está en condiciones de criar al bebe, porque son muy pobres y ella está muy mayor para hacerse cargo del nieto, ya que lo poco que consigue es para comprar los anticonvulsivos que necesita su hija y esta de acuerdo que sea la señora BELITZA GUTIERREZ, quien se haga responsable del niño; que el Consejo de Protección recabó los exámenes médicos de la madre del niño de autos, donde se pudo constatar que la misma padece de retardo mental leve, epilepsia controlada con medicamentos.
En fecha 09 de enero de 2006 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica del niño de autos, oír a la guardadora, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Citadas las partes, fueron oídas las declaraciones de la madre biológica ciudadana MARIA BERNARDINA TOVAR VILLALOBO, y de la solicitante ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ.
Al folio 44 del expediente colocación familiar provisional del niño de autos bajo la responsabilidad de la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ.
Consta a los folios 48 al 51 del expediente Informe técnico integral practicado a la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 4 años de edad, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En fecha 23-02-2007, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la solicitud de colocación familiar formulada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy a favor del niño de autos bajo los cuidados de la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, se instó a la madre a mantener el contacto con su hijo todo de conformidad con el artículo 27 de la LOPNA, se acordó oficiar a la oficina de adopción por cuanto el niño es posible candidato al programa de adopción.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto
Por auto de fecha 03-11-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 26-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a las ciudadanas BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ y MARIA BERNARDINA TOVAR VILLALOBO, nombrarle defensor público al niño y realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve el niño a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial de revisión de medidas, para el día 18 de marzo de 2010 a las 11:00am.
A los folios del 101 al 106 del expediente corre inserto informe técnico integral practicado a la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En fecha 18 de marzo de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, actuando en representación del niño de autos, de la no comparecencia de la demandante ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, ni de la madre biológica ciudadana MARIA BERNARDINA TOVAR VILLALOBO, se materializaron las pruebas por parte de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al niño de autos y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y no se oyó la opinión del niño de autos debido a su corta edad, se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.
En fecha 25 de marzo de 2010, se dictó sentencia donde se ratifica la medida de protección de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia, por un lapso de 6 meses.
Al folio 123 del expediente corre inserto informe de seguimiento, realizado a la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.
Por auto de fecha 02-12-2010, se acordó la revisión de la presente colocación familiar de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA, en la cual se ordenó la notificación de las ciudadanas BELITZA GUTIERREZ y MARIA BERNARDINA TOVAR y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Al folio 127 corre inserta la opinión del niño de autos.
Al folio 128 corre inserta la declaración rendida por la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ.
Al folio 132 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada, donde se ordeno la notificación de la ciudadana MARIA BERNARDINA TOVAR VILLALOBO.
Por auto de fecha 25-03-2011, se dejó constancia que no compareció la ciudadana MARIA BERNARDINA TOVAR VILLALOBO a rendir declaración.
Por auto de fecha 29-03-2011, se fijó la causa para dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes a la fecha del auto.


Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO: En el presente caso del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 4 años de edad, por decisión de fecha 23-02-2007, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, todo de conformidad con los artículos 8, 27 y 358 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente y en fecha 25 de marzo de 2010, se ratificó la medida de protección de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia, por un lapso de 6 meses.

TERCERO: Del informe técnico de seguimiento practicado a la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, quien tienen bajo sus cuidados al niño de autos, se conoció que el niño de autos cursa 3er nivel de preescolar en el Centro de Educación Inicial “Rafael Andrade” demostrando un rendimiento académico acorde a su edad, siendo promovido de grado. En cuanto al comportamiento del niño, el mismo demuestra ser disciplinado en sus estudios, responsable, obediente, respetuoso con todos los miembros que conforman el grupo familiar, reflejando los valores aprendidos. Se observó buenas interrelaciones familiares, existiendo mucho amor, comprensión, cariño y cubriéndoles así todas las necesidades requeridas por un ser humano para crecer integro en una sociedad. La colocadora manifestó que el niño es sano. Que el niño goza de un seguro de hospitalización, útiles escolares, plan vacacional, medicinas que le dan como beneficios del trabajo de la colocadora. Se observó buenos hábitos de higiene y aseo personal entre todos los integrantes del grupo familiar, en cuanto al aspecto social no se han mostrados cambios significativos. De la madre biológica la solicitante refirió que el niño no ha tenido contacto con la misma. La ciudadana BELITZA GUTIERREZ ha mostrado interés y disposición en el presente caso.

CUARTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ.

QUINTO: El artículo 26 de la Lopnna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es atendido por su madre, sino por la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, quien ha sido la persona con la cual el niño de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida se mantienen hasta el presente; en consecuencia debe el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar en colocación familiar con la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, como se decidirá.

SEXTO: Por cuanto la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, no se encuentra debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.857.744 y domiciliada en el Sector Savayo II, final de la calle 6, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana BELITZA COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, a garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de Dos Mil once (2011).Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. Ada Conde.