ASUNTO: UP11-J-2011-000220


SOLICITANTES: Ciudadanos JOEL SANTAMARIA REYES Y YOHANA CAROLINA ARIAS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.757.365 Y 21.274.569, respectivamente residenciados el primero en la calle 34 entre avenidas 9 y 10, casa Nº 10-40, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en las Velas, calle principal, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOEL SANTAMARIA REYES Y YOHANA CAROLINA ARIAS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.757.365 Y 21.274.569, respectivamente residenciados el primero en la calle 34 entre avenidas 9 y 10, casa Nº 10-40, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en las Velas, calle principal, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, quien se encuentra asistida por la abg. Wuileydi Salas, Defensora Pública Tercera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 22 de febrero de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, PRIMERO: el padre compartirá con su hija un fin de semana al mes, buscándola el día sábado en la mañana y regresándola el día domingo en horas de la tarde. SEGUNDO: El progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este. TERCERO: Para el mes de diciembre compartirá el padre con su hija el día 23 de diciembre y regresándola a casa de la madre el día 24 de diciembre en horas del medio día. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO


La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:36 p.m.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas



Asunto: UP11-J-2011-000220