ASUNTO: UP11-J-2011-000221


SOLICITANTES: Ciudadanos JOEL SANTAMARIA REYES Y YOHANA CAROLINA ARIAS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.757.365 Y 21.274.569, respectivamente residenciados el primero en la calle 34 entre avenidas 9 y 10, casa Nº 10-40, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en las Velas, calle principal, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOEL SANTAMARIA REYES Y YOHANA CAROLINA ARIAS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.757.365 Y 21.274.569, respectivamente residenciados el primero en la calle 34 entre avenidas 9 y 10, casa Nº 10-40, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en las Velas, calle principal, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, quien se encuentra asistida por la abg. Wuileydi Salas, Defensora Pública Tercera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 22 de febrero de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los cuales serán entregados a la madre de la niña los días 16 y 31 de cada mes. SEGUNDO: Para el mes de diciembre se compromete el progenitor a aportar la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán entregados a la madre de la niña una vez cobrada las utilidades. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de medicina, consultas y exámenes médicos, serán cubiertos por ambos padres por partes iguales, asimismo se acuerda el aumento automático de los montos establecidos. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO


La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:40 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas




Asunto: UP11-J-2011-000221