ASUNTO: UP11-J-2011-000222


SOLICITANTES: Ciudadanos MANUEL JOSE OBISPO RANGEL Y DILIA MARIA ALMAO MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.416.901 Y 7.911.933, respectivamente residenciados el primero en la calle 8 entre 32 y33, barrio la Florida, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy y la segunda en la carrera 22 entre 14 y 16, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MANUEL JOSE OBISPO RANGEL Y DILIA MARIA ALMAO MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.416.901 Y 7.911.933, respectivamente residenciados el primero en la calle 8 entre 32 y33, barrio la Florida, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy y la segunda en la carrera 22 entre 14 y 16, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, quien se encuentra asistida por la abg. Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 22 de febrero de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS 240,00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS 120,00) quincenales, los cuales serán depositados los días 11 y 26 de cada mes, en una cuenta de ahorros que este tribunal ordena aperturar. En este sentido se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las paginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como médicos, medicinas, dichos gastos serán cubiertos por ambos padres de forma equitativa, comprometiéndose la madre en presentar facturas y recibos. TERCERO: Para el mes de septiembre el padre aportara el día 11 de dicho mes los útiles escolares y la madre aportara todo lo concerniente a uniformes escolares. CUARTO: en relación al mes de diciembre el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 600,00) a los fines de cubrir los estrenos de la niña, los cuales depositara los día 11 de dicho mes. Se acordó el aumento automático de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO


La Secretaria,

Abg. Reina Villegas


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia., siendo las 4:44 p.m.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas


Asunto: UP11-J-2011-000222