ASUNTO: UP11-J-2009-000037
SOLICITANTES: Ciudadanos CARMELO JOSE MATOS E YVETTE JOSELYN BRACHO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.316.187 Y 16.592.636 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida el Nazareno, entre calles 1 y 2, sector Las tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la calle 15, con avenida 8, edificio Metropolitano, piso 1, apartamento 1, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.394.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos CARMELO JOSE MATOS E YVETTE JOSELYN BRACHO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.316.187 Y 16.592.636 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida el Nazareno, entre calles 1 y 2, sector Las tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la calle 15, con avenida 8, edificio Metropolitano, piso 1, apartamento 1, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.394, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 01 de abril de 2009, se admitió la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos CARMELO JOSE MATOS E YVETTE JOSELYN BRACHO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.316.187 Y 16.592.636 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida el Nazareno, entre calles 1 y 2, sector Las tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la calle 15, con avenida 8, edificio Metropolitano, piso 1, apartamento 1, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.394, se prescinde de la realización de la audiencia de sustanciación. Asimismo se procedió a decretar la separación de cuerpos.
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos CARMELO JOSE MATOS E YVETTE JOSELYN BRACHO CORONA,, ampliamente identificado en autos, asistidos por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.394, mediante la cual manifiestan que visto que llevan más de un (1) año separados, solicitan la conversión en divorcio de la presente causa. Este Tribunal procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes.
En fecha 21 de febrero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez abg. Anilec Silva.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges CARMELO JOSE MATOS E YVETTE JOSELYN BRACHO CORONA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 01 de abril de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 10 de mayo de 2005, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CARMELO JOSE MATOS E YVETTE JOSELYN BRACHO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.316.187 Y 16.592.636 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida el Nazareno, entre calles 1 y 2, sector Las tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la calle 15, con avenida 8, edificio Metropolitano, piso 1, apartamento 1, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO, y la solicitud de conversión que cursa en los folios14 y 16 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 10 de mayo de 2005, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 34 del año 2005, que cursa al folio 4 del expediente.
En relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, este Juzgado establece:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la patria potestad compartida sobre la niña CARMELYS JOSELYN, de cuatro (4) años de edad respectivamente y la madre tendrá cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de acuerdo a lo establecido con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El padre se obliga a pagar como Obligación de Manutención, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BF. 450,00) mensuales, de manera voluntaria, de la misma manera aportará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), para la compra de útiles escolares, y un mil bolívares (Bs. 1000,00) para los gastos navideños, los gastos de educación, vestidos, servicios de salud, bonificación de fin de año y recreación, serán cubiertos en un 50% por el padre y otro 50% por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo visitar a su hija cualquier día, especialmente los días sábados y domingos, previo acuerdo y aprobación de la madre, todo ello con la finalidad de no interrumpir las actividades diarias, inherentes al desarrollo intelectual, educacional y recreacional de su hija, todo en pro del bienestar de su hija, en cuantos a las vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa, escolares etc., la referida niña las pasará con alguno de sus padres, según lo decidan en el momento que correspondan las mismas.
Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 4:10 p.m.
La Secretaria,
Abg reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2009-000037
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