TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de marzo de 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO: UP11-J-2010-000147
SOLICITANTE: TOMAS ELIEZE QUERO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.556.811, domiciliado en la Urbanización Los Amigos, calle 20 al final, casa s/n, San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ MARIA QUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.286.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto a solicitud del ciudadano TOMAS ELIEZE QUERO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.556.811, domiciliado en la Urbanización Los Amigos, calle 20 al final, casa s/n, San Felipe estado Yaracuy, en representación de su hija adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la abg. LUZ MARIA QUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.286, solicitando la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 547 del año 1997, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y por el Registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error en el nombre de la adolescente en el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy colocándole (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en el Registro Principal del estado Yaracuy colocaron (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo correcto y cierto que debió indicarse que el nombre de la adolescente es “(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
En fecha 26 de febrero de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 06 de abril de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano TOMAS ELIEZER QUERO JURADO, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el periódico Diario de Yaracuy, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el TOMAS ELIEZE QUERO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.556.811, domiciliado en la Urbanización Los Amigos, calle 20 al final, casa s/n, San Felipe estado Yaracuy, representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La juez procedió a informarle al ciudadano TOMAS ELIEZER QUERO JURADO, titular de la cedula de identidad Nº 7.556.811, representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, que para la presente audiencia no puede estar sin asistencia de abogado, por lo que se insta a comparecer en la próxima oportunidad con asistencia jurídica. Así mismo de conformidad con el contenido del articulo 450 literales “j” y “k” en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prolongar la audiencia de evacuación de prueba para el día 03/03/ 2011. Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia prolongada en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el TOMAS ELIEZE QUERO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.556.811, domiciliado en la Urbanización Los Amigos, calle 20 al final, casa s/n, San Felipe estado Yaracuy, representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la abg. LUZ MARIA QUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.286. Seguidamente este tribunal paso a revisar las pruebas presentadas por la parte solicitante y para ello toma la palabra la Abg. LUZ MARIA QUERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 104.286, y expone: “Solicito ciudadana Juez la rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, signada con el Nro 547 año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 4 el presente asunto, ya que en la misma se incurrió en el error de indicar el nombre de la adolescente como (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo esto incorrecto por asunto se debió haber señalado era (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo cierto y correcto, así mismo en la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy se incurrió en el error de indicar el nombre de la adolescente como (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo esto incorrecto, ya que debió haberse señalado (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo cierto y correcto, es por ello que estando dentro de la oportunidad legal presento para su evacuación la siguiente prueba: 1- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, signada con el nro 547 año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 4 el presente asunto, la necesidad y pertinencia es para demostrar que existe un error en la misma. 2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad signada con el Nro 547 año 1997, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 4 el presente asunto, la necesidad y pertinencia es para demostrar que existe un error en la misma. 3.- Copia de la cedula e identidad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad la necesidad y pertinencia es para demostrar su verdadero nombre. 4.- Constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Padre Delgado, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad la necesidad y pertinencia es para demostrar su verdadero nombre. Ciudadana juez visto que en las actas que conforman el presente asunto se encuentran las pruebas necesarias, legales y pertinentes para que este juzgado tome la decisión necesaria a favor de mi representada la (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, requiero de este tribunal proceda a dictar el dispositivo del fallo toda vez que existen elementos de convicción para ello, por ultimo solicito que la presente solicitud de rectificación de partida sea declarada con lugar, en base al interés superior del adolescente de autos y una vez declarada con lugar sean devueltos los originales de los documentos presentados”. Es todo.
en consecuencia, se declara Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por el ciudadano TOMAS ELIEZER QUERO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.556.811, domiciliado en la Urb. Los Amigos, calle 20, al final, casa S/N, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, quien e encuentra asistido por la Abg LUZ MARIA QUERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 104.286 y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente asunto, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, signada con el N° Nro 547 del año 1997, expedida tanto por el Registro Civil del Municipio san Felipe del este estado Yaracuy así como la que se encuentra inserta en los libros llevados por el Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija el error indicado anteriormente, que se solicita mediante la presente acción todo con estricto apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone el solicitante, que solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, Nº 547 del año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y por el Registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error en el nombre de la adolescente en el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy colocándole (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en el Registro Principal del estado Yaracuy colocaron (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo correcto y cierto que debió indicarse que el nombre de la adolescente es “(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 773 del código de procedimiento civil y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde fue extendida la partida.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación del Acta de nacimiento Nº 547 del año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y por el Registro Principal del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, signada con el Nro 547 año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 4 el presente asunto, a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad signada con el Nro. 547 año 1997, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 4 el presente asunto, a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia de la cedula e identidad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad. CUARTO: Constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Padre Delgado, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad la cual se anexo a la presente audiencia.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 547 del año 1997, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe y por el Registro Principal del estado Yaracuy, en consecuencia, por cuanto se incurrió en el error en el nombre de la adolescente en el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy colocándole (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en el Registro Principal del estado Yaracuy colocaron (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo correcto y cierto que debió indicarse que el nombre de la adolescente es “(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”..
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe y el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2010-000147
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