Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000246
SOLICITANTES: Ciudadanos RICHARD JOSE BARRIOS CAMARGO Y BARBARA ELISA ZABALETA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.546.446 Y 18.757.489, respectivamente residenciados el primero en la avenida Zamora entre calles 12 y 13, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Casa de Maderas, calle 05, casa Nº 04; Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos RICHARD JOSE BARRIOS CAMARGO Y BARBARA ELISA ZABALETA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.546.446 Y 18.757.489, respectivamente residenciados el primero en la avenida Zamora entre calles 12 y 13, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Casa de Maderas, calle 05, casa Nº 04; Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, quien se encuentra asistida por la abg. Wuileydi Salas, Defensora Pública Tercera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 25 de febrero de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales los cuales serán entregados a la madre de la niña. SEGUNDO: Para el mes de diciembre se compromete el progenitor a sufragar los gastos ocasionados por el mes de diciembre. Para el mes de septiembre cubrirá todos los gastos ocasionados por útiles y uniformes escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de medicina, consultas y exámenes médicos, serán cubiertos por ambos padres por partes iguales, asimismo se acuerda el aumento automático de los montos establecidos. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
La Secretaria,
Asunto: UP11-J-2011-000246
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