JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 09 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-111

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.654.852, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Final de la Calle 03, Casa Número 52, Caserío El Ceibal, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: DILIA CRISTINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.748.825, residenciada en la Urbanización San Antonio, Sector 01, Avenida 01, Casa Número 17, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy,

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.

Vista las presenten actuaciones, mediante la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial solicita el otorgamiento de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a petición del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.654.852, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Final de la Calle 03, Casa Número 52, Caserío El Ceibal, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en su condición de padre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, quien nació el 14 de enero de 1998 según se evidencia de la Copia Partida de Nacimiento signada con el Nro 612, del año 1998, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Bruzual de este estado Yaracuy en contra de la ciudadana DILIA CRISTINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.748.825, residenciada en la Urbanización San Antonio, Sector 01, Avenida 01, Casa Número 17, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y por cuanto se desprende de la solicitud que el adolescente antes mencionado se encuentra bajo los cuidados de su padre desde que su madre lo abandono desde hace aproximadamente cinco (5) meses y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia de conformidad con el artículo 358 de la precitada Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de manera PROVISIONAL la custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad bajo los cuidados de su padre ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.654.852, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Final de la Calle 03, Casa Número 52, Caserío El Ceibal, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en consecuencia de lo aquí decidido deberá el prenombrado ciudadano brindarle asistencia material, moral y afectivos a su hijo hasta tanto se decida definitivamente la presente causa.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:34 a.m.

La Secretaria


Abg. Reina Villegas
Asunto: UP11-V-2011-111